Auto Supremo AS/0703/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Del contexto del reclamo efectuado por el recurrente se logra advertir que este basa su


Del contexto del reclamo efectuado por el recurrente se logra advertir que este basa su alegación en que, el Código de Procedimiento Civil no reconocería esa distinción de actuados procesales que hace el Tribunal de apelación para confirmar la resolución de primera instancia, sobre el particular y conforme a lo detallado en acápite III.3 de la doctrina aplicable la perención de instancia es una medida aplicable por un evidente abandono de la causa por las partes, quienes tienen la obligación de realizar actos con la finalidad de que el proceso llegue a su fin que es la sentencia, empero, y de acuerdo a lo descrito en dicho acápite, si la perención es la sanción por la inercia procesal como consecuencia del abandono de la causa, la misma por sindéresis jurídica se interrumpe por actos que tiendan a que la causa continué su trámite, es decir, que continúen con la dinámica procesal de llegar a la sentencia, o sea actuados que tengan por efecto que el proceso avance a ese fin esperado, y los actos procesales que no tengan ese fin no interrumpen este instituto procesal en vista de que mantienen ese estado de inercia procesal, es por ese motivo de la clasificación de esos actuados para este tipo de casos, y en la Litis el Tribunal de segunda instancia ha realizado de forma correcta esa distinción de actuados, concluyendo que los memoriales de solicitud de fotocopias o desarchivo no son actuados que van a repercutir en el fondo de la causa y por ende no interrumpen la perención de instancia, deviniendo en infundado su reclamo