Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido
El recurrente acusa que habiendo identificado el Tribunal de Alzada los puntos a y b era lógico que el Tribunal otorgue una respuesta motivada y fundamentada, es decir, que respecto a estos dos agravios no habrían sido respondidos, ya que las respuesta que brinda no estarían dirigidas a absolver dichos agravios que el mismo Auto de Vista habría tomado como objeto de apelación, la falta de pertinencia con los agravios planteados discrepa con el principio de congruencia toda vez que las consideraciones expuestas por el Ad quem resultarían totalmente incongruente con los agravios que el mismo fijo como objeto de apelación omisión que afectaría el debido proceso y le causaría indefensión a la entidad financiera demandante.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que en el tercer considerando en el inciso a) el Tribunal de Alzada identifico como agravio de apelación que “…no se habría considerado que el proceso de revisión de la tercería excluyente fue, se basa en que el matrimonio celebrado entre el sr. Jorge Bustillos Vargas y Deysi Quisbert Flores, fue en fecha 17 de septiembre de 1993 ante oficial público del Estado de Mendoza de la República de Argentina, la misma no fue inscrita ante la dirección nacional de registro Civil de Bolivia con anterioridad a la suscripción de la Escritura Publica Nº 1820 de 21 de octubre de 1998 como se evidencio del certificado emitido por la Corte nacional Electoral de fs. 244.”; agravio extractado por el Tribunal de Alzada del recurso de apelación de fs. 364 a 367 vta., que en su contexto general cuestiona que dicho matrimonio carecería y carece de eficacia jurídica para reclamar la cuota parte del inmueble otorgado en garantía al Banco Nacional de Bolivia S.A.; cuestionando además, que el análisis en el proceso debería realizarse sobre la eficacia jurídica de dichos documentos celebrados en el extranjero, cuando estos no fueron registrados en el Estado Plurinacional de Bolivia
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que en el tercer considerando en el inciso a) el Tribunal de Alzada identifico como agravio de apelación que “…no se habría considerado que el proceso de revisión de la tercería excluyente fue, se basa en que el matrimonio celebrado entre el sr. Jorge Bustillos Vargas y Deysi Quisbert Flores, fue en fecha 17 de septiembre de 1993 ante oficial público del Estado de Mendoza de la República de Argentina, la misma no fue inscrita ante la dirección nacional de registro Civil de Bolivia con anterioridad a la suscripción de la Escritura Publica Nº 1820 de 21 de octubre de 1998 como se evidencio del certificado emitido por la Corte nacional Electoral de fs. 244.”; agravio extractado por el Tribunal de Alzada del recurso de apelación de fs. 364 a 367 vta., que en su contexto general cuestiona que dicho matrimonio carecería y carece de eficacia jurídica para reclamar la cuota parte del inmueble otorgado en garantía al Banco Nacional de Bolivia S.A.; cuestionando además, que el análisis en el proceso debería realizarse sobre la eficacia jurídica de dichos documentos celebrados en el extranjero, cuando estos no fueron registrados en el Estado Plurinacional de Bolivia
- Partes: Banco Nacional de Bolivia
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- Por lo ampliamente manifestado solicita se case el Auto de Vista recurrido y
- Con relación a la respuesta al recurso los demandados señalaron
- En la forma señala que el recurso solo haría un relato tanto de su demanda
- En el fondo señalan que en esos tiempos y en estos nuestra legislación permitía
- En tales antecedentes diremos que
- III.2.- De la Congruencia en las Resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la Motivación y Fundamentación
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido
- Dirigiendo el Tribunal de Alzada su respuesta a fundamentar aspectos relacionados a la labor valoratoria
- En ese contexto, se tiene que conforme se expuso en el punto III
- Aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto
- En consecuencia en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el memorial
- Correspondiendo a éste Tribunal fallar en consecuencia anulando la Resolución de segunda instancia toda vez
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
