Auto Supremo AS/0766/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Y en cuanto a la certificación de fs

De lo glosado se evidencia que forma contractual se hubiese estipulado las siguientes obligaciones, en principio que se entregaba el bien inmueble con las características de ser un edificio de tres plantas con un total de 471.35 m2., construidos según levantamiento distribuidos de la siguiente manera: a) Planta Baja 223.57 m2., b) Planta Primera 168.18 m2., c) Planta segunda 79.59 m2 ubicado en la vereda Este de la plaza José Ballivian de la ciudad de Trinidad, al arrendatario que resulta ser los ahora demandados, y en segundo lugar que estos tienen que pagar al arrendador el canon de alquiler mensualmente en la suma de 1.600 $us., resultando en esencia estas las obligaciones del contrato de arrendamiento como se expuso en la doctrina aplicable, debido y vale la aclaración que este tipo de contratos en esencia consiste -en que una persona llamada arrendador concede a otra llamada arrendataria el goce temporal sobre la utilidad que producen las cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales a cambio de un canon de arriendo que generalmente se lo estipula en una suma de dinero y que es proporcional al tiempo que dura dicho goce”, y de la misma forma el Código Civil en el art. 685 “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble e inmueble a cambio de un canon.”
Partiendo de este antecedente en el caso de Autos se evidencia la entrega del bien inmueble al arrendatario y este a su vez al momento de la suscripción pagó el monto de 1.000 $us. Conforme se acordó en el contrato, y la suma 26.000 $us. Como un préstamo a cuenta de anticipo, extremos que no merecen discusión alguna debido a que las partes afirman tales aspectos, no existiendo controversia, empero, de obrados y de la misma confesión del demandado se advierte que este no cumplió con su obligación principal de pagar el canon de alquiler afirmación que se convierte en una confesión, refiriendo que tenía toda la predisposición de pagar conforme se advierte de las documentales visibles en obrados de fs. 87 a 129, empero, esta intención no se hubo perfeccionado, extremo que se encuentra concatenado con los oficios adjuntos a la demanda como respuesta a los oficios de la parte demandante, extremo que evidencia el incumplimiento de la obligación principal en este tipo de contratos conforme establece el art. 701 del C.C., y conforme se advierte de obrados ha existido reclamo por parte del arrendatario para el pago de los mismos desde octubre del 2013 pero, la respuesta otorgada no fue de forma inmediata sino casi un mes y medio después, lo cual también denotado como se expuso que estos no pagaron su obligación con referencia al canon de alquiler máxime, si de obrados se advierte el cumplimiento de la parte demandante sobre la deuda contraída.
Y en cuanto a la certificación de fs. 175 emitida por impuestos internos, la misma no resulta trascendental, sobre todo si se toma en cuenta que en Litis se ha demostrado en el orden de prelaciones que el incumplimiento deviene primeramente en la parte demandada, es decir, en la obligación principal del pago del canon conforme estipula el art. 701 del Código Sustantivo de la Materia, por lo que resulta errada la valoración realizada por los de instancia al establecer de forma contradictoria el desconocimiento de una obligación principal establecida de forma categórica en la norma para este tipo de contratos nominados siendo evidente la errónea valoración que se realizó en esa determinación