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6. Con relación al cómputo de los ocho (8) días; en el mismo razonamiento contenido en el art. 252 del CPT, teniendo presente los principios de accesibilidad y legalidad, se asume que el método del cómputo de plazos, previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439), es el aplicable a materia laboral, en consecuencia, al ser los ocho (8) días, un plazo menor a quince (15) días, el cómputo es en días hábiles, conforme lo previsto en el art. 90 del referido CPC
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- Con estos argumentos impugna el Auto Nº 110/2016 de 24 de junio, mediante recurso de
- Este Tribunal, a mérito de todo lo manifestado, procede a resolver el referido recurso en
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- Por consiguiente, al existir en el CPT, una disposición vigente que establezca con claridad cuál
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- En el caso de autos, el ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista,
- Respecto a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, mismas que hace referencia
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, ésta Sala considera que el Tribunal de Apelación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
