TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 260
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 21/2011-S
Demandante: Ronny Moshe Durán
Demandado : EMPRESA “GRUPO DE SEGURIDAD Y AUXILIO GAS”
Materia : Laboral - Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs.294 a 295 interpuesto por la Empresa “Grupo de Seguridad y Auxilio Gas”, representado legalmente por Eddy Beimar Valverde Baspineiro, contra el Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291 pronunciado por la Sala Social Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Nº 18 a fs.297 de 9 de mayo de 2016, que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 122-A de 1 de junio de 2016 que admitió el recurso de fs. 303; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ronny Moshe Durán, la Juez del juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia de 12 de junio de 2010, (fs.216 a 217), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 7 con costas. Conminando pagar a la Empresa demandada emergente del siguiente detalle: Indemnización (3 meses), duodécimas aguinaldo (3m), desahució, días extraordinarios (8 domingos) días feriados (4), la suma total de Bs. 8.594.-
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte ambas partes, el juez A quo concede los mismos mediante Auto de 17 de julio de 2010 a fs. 236, para que la Sala Social, SS y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291, CONFIRMANDO PARCIALMENTE con modificación al detalle de la Sentencia apelada por ambas partes en la suma total a pagar Bs. 9.608.20 más la multa del 30% de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. A calcularse en ejecución de Sentencia sin costas.
I. 2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista emitido, motivó que La Empresa GRUPO DE SEGURIDAD Y AUXILIO GAS, formule recurso de Casación en el fondo de fs. 294 a 295
A este efecto se emite el Auto Nº 18 de 9 de mayo de 2016 a fs. 297 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
El Auto de vista apelado, incurre en error de interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Código Procesal del Trabajo, y las relaciones obrero-patronales, por lo que es Violatorio, Atentatorio, Quebranta, Cercena, Infringe y Conculca los intereses de la Empresa.
Refiere que el Auto recurrido en su quinto considerando indica que la juez A-quo presumió el despido intempestivo y por lo tanto ordena el pago del desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo por tres meses, se tiene demostrado a fs.4 por la planilla de aguinaldo de la gestión 2008 que la fecha de ingreso del demandante fue el día 1° de septiembre, contabilizando un tiempo trabajado, de 3 meses y 25 días, de acuerdo a la planilla de sueldos y salarios del mes de octubre.
Afirma que el demandante nunca trabajó horas extras ni tampoco días feriados, nunca rindió cuentas de su gestión y solamente entregó las llaves de la oficina al señor Olagivel propietario del inmueble, clara prueba que el acto hizo abandono de funciones de trabajo.
Continúa aclarando que se canceló el aguinaldo de la gestión 2008 conforme se adjunta en la papeleta de depósito realizado en el fondo financiero privado FIE.S.A por la suma de Bs.1.683 Asegura que los Vocales no valoró correctamente las pruebas aportadas por la empresa, violando el art. 397 del Código Procedimiento Civil.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo CASE el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con costas en ambas instancias.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante Auto Supremo Nº 122-A de 1 de junio de 2016, cursante a fs.303, esta Sala admitió la demanda laboral por Beneficios Sociales, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece que los aspectos no previstos en la citada ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Toda vez que el Código Procesal del Trabajo no tiene instituido un sistema recursivo propio, el recurso de casación se tramita confirme las exposiciones expresas de la Ley 439 en vigencia desde el 6 de febrero de 2016., en su Art. 277.I Aplicándose al efecto la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil en “Procesos de Segunda Instancia y casación”.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo
II.2.1. Recurso de Casación en el fondo
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
Bajo los fundamentos jurídicos de protección del Trabajador consagrados en los arts. 46.I.II, 48.I.II. IV.VI, 49.III, 50, y 115.I.II de la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal del Trabajo, los jueces de Trabajo tienen competencia para conocer los procesos laborales, que demanden los trabajadores bolivianos.
Sobre la presunción de despido.-
Según lo establecido en el Auto de Vista en su Considerando V.1. En cuanto a la determinación de la juez A quo sobre “presunción del despido intempestivo”. El Código Procesal del Trabajo, en su art. 182 inc. c) establece que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”. Por su parte el inc. d) señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
Ambos incisos establecen claramente en su última parte “salvo prueba en contrario”. En materia laboral, por mandato legal establecido en el art. 3 inc. h) y el art. 66 del CPT, es el empleador el que debe presentar los descargos que correspondan, bajo el principio de inversión de la prueba. Es decir que, el empleador debe desvirtuar lo que el empleado ha aseverado con documentación idónea y eficaz para crear certeza en el juzgador sobre los hechos que está conociendo.
En el presente caso el empleador no desvirtúo por ningún medio de prueba fehaciente, que el actor haya abandonado su fuente de trabajo. En ese sentido el Auto de Vista hace correcta valoración de las pruebas presentadas por el actor y por el demandado. Más aún cuando de acuerdo a lo señalado a fs. 147 el Sr. Rony Moshe Durán en su informe sobre días domingos y horas extras, adecúa su actuación al art. 157 del Código Procesal Civil, par. III. “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia…”
En tal sentido y en aplicación del Decreto Supremo No. 0110 de 1º de Mayo del 2009, el cual tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. El Auto de Vista objeto del recurso, hace correcta apreciación de la prueba y efectúa fundamentación de cada ítem para su pago.
Sobre el depósito efectuado por el empleador a fs. 130.-
Como se ha podido advertir a fs. 130 se encuentran dos papeletas de depósito del Fondo Financiero Privado Fie, consignadas a nombre del Sr. Durán Rony Moshe la primera fechada el 12 de diciembre por un monto de Bs. 2.000 (sueldo noviembre) y la segunda fechada el 18 de diciembre por un monto de Bs. 1.683.- que se señala como Aguinaldo.
Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 294 a 295 en consecuencia observando la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439, corresponde resolver el presente recurso aplicando lo dispuesto en el art. 220 IV del Nuevo Código Procesal Civil y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el recurso interpuesto por la Empresa “Grupo de Seguridad y Auxilio GAS”, contra el Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291 pronunciado por la Sala Social Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiéndose en el fondo que la entidad demandada cancela a favor del actor la suma de Bs.7.997,20 (Siete mil novecientos noventa y siete 20/100 Bolivianos), más actualizaciones y multas de ley a calcularse en ejecución de fallos.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 260
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 21/2011-S
Demandante: Ronny Moshe Durán
Demandado : EMPRESA “GRUPO DE SEGURIDAD Y AUXILIO GAS”
Materia : Laboral - Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs.294 a 295 interpuesto por la Empresa “Grupo de Seguridad y Auxilio Gas”, representado legalmente por Eddy Beimar Valverde Baspineiro, contra el Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291 pronunciado por la Sala Social Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Nº 18 a fs.297 de 9 de mayo de 2016, que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 122-A de 1 de junio de 2016 que admitió el recurso de fs. 303; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ronny Moshe Durán, la Juez del juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia de 12 de junio de 2010, (fs.216 a 217), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 7 con costas. Conminando pagar a la Empresa demandada emergente del siguiente detalle: Indemnización (3 meses), duodécimas aguinaldo (3m), desahució, días extraordinarios (8 domingos) días feriados (4), la suma total de Bs. 8.594.-
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte ambas partes, el juez A quo concede los mismos mediante Auto de 17 de julio de 2010 a fs. 236, para que la Sala Social, SS y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291, CONFIRMANDO PARCIALMENTE con modificación al detalle de la Sentencia apelada por ambas partes en la suma total a pagar Bs. 9.608.20 más la multa del 30% de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. A calcularse en ejecución de Sentencia sin costas.
I. 2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista emitido, motivó que La Empresa GRUPO DE SEGURIDAD Y AUXILIO GAS, formule recurso de Casación en el fondo de fs. 294 a 295
A este efecto se emite el Auto Nº 18 de 9 de mayo de 2016 a fs. 297 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
El Auto de vista apelado, incurre en error de interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Código Procesal del Trabajo, y las relaciones obrero-patronales, por lo que es Violatorio, Atentatorio, Quebranta, Cercena, Infringe y Conculca los intereses de la Empresa.
Refiere que el Auto recurrido en su quinto considerando indica que la juez A-quo presumió el despido intempestivo y por lo tanto ordena el pago del desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo por tres meses, se tiene demostrado a fs.4 por la planilla de aguinaldo de la gestión 2008 que la fecha de ingreso del demandante fue el día 1° de septiembre, contabilizando un tiempo trabajado, de 3 meses y 25 días, de acuerdo a la planilla de sueldos y salarios del mes de octubre.
Afirma que el demandante nunca trabajó horas extras ni tampoco días feriados, nunca rindió cuentas de su gestión y solamente entregó las llaves de la oficina al señor Olagivel propietario del inmueble, clara prueba que el acto hizo abandono de funciones de trabajo.
Continúa aclarando que se canceló el aguinaldo de la gestión 2008 conforme se adjunta en la papeleta de depósito realizado en el fondo financiero privado FIE.S.A por la suma de Bs.1.683 Asegura que los Vocales no valoró correctamente las pruebas aportadas por la empresa, violando el art. 397 del Código Procedimiento Civil.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo CASE el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con costas en ambas instancias.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante Auto Supremo Nº 122-A de 1 de junio de 2016, cursante a fs.303, esta Sala admitió la demanda laboral por Beneficios Sociales, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece que los aspectos no previstos en la citada ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Toda vez que el Código Procesal del Trabajo no tiene instituido un sistema recursivo propio, el recurso de casación se tramita confirme las exposiciones expresas de la Ley 439 en vigencia desde el 6 de febrero de 2016., en su Art. 277.I Aplicándose al efecto la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil en “Procesos de Segunda Instancia y casación”.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo
II.2.1. Recurso de Casación en el fondo
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
Bajo los fundamentos jurídicos de protección del Trabajador consagrados en los arts. 46.I.II, 48.I.II. IV.VI, 49.III, 50, y 115.I.II de la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal del Trabajo, los jueces de Trabajo tienen competencia para conocer los procesos laborales, que demanden los trabajadores bolivianos.
Sobre la presunción de despido.-
Según lo establecido en el Auto de Vista en su Considerando V.1. En cuanto a la determinación de la juez A quo sobre “presunción del despido intempestivo”. El Código Procesal del Trabajo, en su art. 182 inc. c) establece que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”. Por su parte el inc. d) señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
Ambos incisos establecen claramente en su última parte “salvo prueba en contrario”. En materia laboral, por mandato legal establecido en el art. 3 inc. h) y el art. 66 del CPT, es el empleador el que debe presentar los descargos que correspondan, bajo el principio de inversión de la prueba. Es decir que, el empleador debe desvirtuar lo que el empleado ha aseverado con documentación idónea y eficaz para crear certeza en el juzgador sobre los hechos que está conociendo.
En el presente caso el empleador no desvirtúo por ningún medio de prueba fehaciente, que el actor haya abandonado su fuente de trabajo. En ese sentido el Auto de Vista hace correcta valoración de las pruebas presentadas por el actor y por el demandado. Más aún cuando de acuerdo a lo señalado a fs. 147 el Sr. Rony Moshe Durán en su informe sobre días domingos y horas extras, adecúa su actuación al art. 157 del Código Procesal Civil, par. III. “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia…”
En tal sentido y en aplicación del Decreto Supremo No. 0110 de 1º de Mayo del 2009, el cual tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. El Auto de Vista objeto del recurso, hace correcta apreciación de la prueba y efectúa fundamentación de cada ítem para su pago.
Sobre el depósito efectuado por el empleador a fs. 130.-
Como se ha podido advertir a fs. 130 se encuentran dos papeletas de depósito del Fondo Financiero Privado Fie, consignadas a nombre del Sr. Durán Rony Moshe la primera fechada el 12 de diciembre por un monto de Bs. 2.000 (sueldo noviembre) y la segunda fechada el 18 de diciembre por un monto de Bs. 1.683.- que se señala como Aguinaldo.
Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 294 a 295 en consecuencia observando la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439, corresponde resolver el presente recurso aplicando lo dispuesto en el art. 220 IV del Nuevo Código Procesal Civil y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el recurso interpuesto por la Empresa “Grupo de Seguridad y Auxilio GAS”, contra el Auto de Vista Nº 48/2016 de 4 de abril de 2016, cursante de fs. 282 a 291 pronunciado por la Sala Social Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiéndose en el fondo que la entidad demandada cancela a favor del actor la suma de Bs.7.997,20 (Siete mil novecientos noventa y siete 20/100 Bolivianos), más actualizaciones y multas de ley a calcularse en ejecución de fallos.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA