Auto Supremo AS/0503/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

Ahora bien, revisados los datos del proceso, se advierte que la parte recurrente en su


Finalmente, el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue dictado en un proceso seguido por el delito de Peculado, en el cual el Tribunal de casación señaló que del análisis de la Sentencia, del Auto de Vista y de los datos del juicio, se tenía probado que el acusado, era autor de los delitos de Peculado y Uso Indebido de influencias, por lo que concluyó que el Auto De Vista debió subsumir la conducta del acusado a los mencionados tipos penales, -es decir cambiar la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable-, por lo que estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

En el caso de autos, la parte recurrente afirma que el Tribunal de apelación, no consideró el segundo motivo de apelación referido a defectuosa valoración de la prueba o fundamentación insuficiente, recalcando que no se suspendió la audiencia del juicio oral para que la parte acusadora –ahora recurrente- presente su prueba de cargo, además señala que no se habría pronunciado sobre la defectuosa valoración del certificado expedido por el CREFAL, siendo que ha decir del recurrente el objeto de la acusación fue el Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación por Homologación.

Ahora bien, revisados los datos del proceso, se advierte que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida planteó tres motivos: a) Violación al principio del debido proceso con el argumento de que no se dio oportunidad de recabar y presentar prueba; b) Fundamentación insuficiente de la Sentencia; y, c) Vulneración de la ley 004 de 31 de marzo de 2010; lo que implica, que el recurrente no puede reclamar una falta de consideración a un motivo que no fue formulado en apelación restringida, teniendo en cuenta que la competencia de los tribunales de alzada se halla definida conforme las previsiones del art. 398 del CPP, que dispone que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en consecuencia, no se advierte la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los dos primeros precedentes cuyas doctrinas fueron emitidas ante la constatación de que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a denuncias de las partes, situación que no concurre en el caso de autos, habida cuenta que resulta insostenible reclamar una falta de pronunciamiento sobre una problemática que al no ser formulada en apelación no fue de conocimiento del tribunal de alzada