Auto Supremo AS/0504/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto


Previamente es menester precisar que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución del agravio traído en casación, en lo esencial se tiene los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, que en el considerando III el propio Tribunal desarrolla lo expresado en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 (precedente ahora invocado por la recurrente); es decir, sienta las bases sobre las que resolverá el recurso de apelación restringida formulado, estableciendo de manera por demás clara que la alzada no se constituye en un medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen a los Jueces y Tribunales de inferiores. A consecuencia de lo expresado anteriormente y en cumplimiento a su competencia en el considerando V de la resolución recurrida, procede a efectuar la labor de control legal sobre la valoración probatoria, identificando como pruebas defectuosamente valoradas las declaraciones de los profesionales médicos Miguel Ángel Barba Escalante y Rafael Peña, describiendo cuáles las conclusiones erradas del Tribunal de Sentencia en cuanto a estas testificaciones, al observar que no se valoró si la causa de la muerte del menor fue o no producto de la presunta negligencia médica al no efectuarse una valoración sobre el estado de salud de la víctima, pero además que no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal para que determine que la conducta de las acusadas no se adecuó al tipo penal acusado, como tampoco se precisó cuáles fueron las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de las acusadas, falencias que determinaron además las vulneraciones alegadas por el acusador particular (derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de partes y libertad probatoria), emergente en el análisis del Tribunal de alzada, de la interpretación dirigida por los integrantes del Tribunal de Sentencia de beneficiar a las imputadas