Auto Supremo AS/0504/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal


Se tiene también que se violentó el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de partes, ya que se le ha negado a la víctima el derecho a la justicia pronta y oportuna, y a la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, defecto previsto en el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP. En ese contexto se evidencia que el Tribunal 5to., de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 1881 a 1893 no ha procedido en forma correcta; es decir, el Tribunal inferior a tiempo de dictar su sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de las acusadas no se habría adecuado al tipo penal acusado de Homicidio culposo y tampoco explicó cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción sobre la culpabilidad de las acusadas, de lo que se deduce que el Tribunal inferior no ha valorado correctamente las prueba producida en el juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración establecidos en los arts. 329, 330, 333, 3234, 350 y 355 del CPP, con relación a las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la ley 1970”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso de casación, la imputada María Cristina Méndez Hervas denuncia la revalorización de la prueba, en virtud a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido hubiere revisado cuestiones de hecho (declaración testifical de Ángel Barba y Rafael Peña) y sin establecer de dónde dedujo la violación de garantías constitucionales y cuál el agravio sufrido, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

III.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado en un proceso cuya sentencia condenó a LBG, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años, siendo absuelto del delito de Falsedad Material; encontrando a MCC autor de los tipos penales de Peculado Culposo, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, imponiéndole la pena de dos años; y, a SJF autor del delito de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de un año. Apelada esta decisión por los imputados, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos planteados por SJF y MCC; y, procedente el recurso de LBG, determinando dejar sin efecto la sentencia, sólo con relación a la condena de los procesados y al amparo del art. 413 del CPP, dictó nueva sentencia declarando a los tres imputados absueltos de los ilícitos endilgados. Ante esta decisión, el Ministerio Público y el representante de la H. Alcaldía de Cotoca, formularon recursos de casación con el argumento de haberse violado los tipos penales incursos en los arts. 199, 203, 142, 143, 154 y 171 del CP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP; fundamentando el Tribunal de casación que el Auto de Vista contradijo la doctrina legal invocada (gacetas judiciales), al no haber considerado adecuadamente el principio de subsunción en los hechos motivo de imputación; que el Tribunal de apelación revalorizando prueba, absolvió de pena y culpa a todos los imputados, aplicando intelegiblemente el segundo parágrafo del art. 400 del CPP extendiendo los efectos de la nueva sentencia a los otros imputados, siendo que fue la misma autoridad que declaró inadmisibles los recursos de apelación de los imputados beneficiados con la absolución al considerar sus fundamentos subjetivos; además agregando supuesta vulneración del principio “no bis in ídem” relativo a que el imputado LBG no pudo haber sido condenado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica al mismo tiempo; como un nuevo supuesto que se tendría que agregar al principio, toda vez que sólo se invocó en ese caso la duplicidad de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, que no era aplicable en ese caso. Al evidenciar el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente