Auto Supremo AS/0523/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2016-RA

Fecha: 13-Jul-2016

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere, que denunció como primer agravio de su recurso de apelación, la errónea calificación del hecho al quantum de la pena impuesta a su persona, donde invocó los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 529 de 17 de noviembre de 2006; no obstante, el Tribunal de alzada de manera contradictoria, alegó que el Tribunal de mérito a efectos de sancionarlo tomó como referencia las acusaciones fiscal y particular, lo que habría derivado en que se lo declare autor de la comisión de los delitos tipificados por los arts. 335, 346 Bis y 229 del CP, con pena privativa de libertad de catorce años de presidio; no considerando, que los delitos por los que se lo condenó protegen bienes jurídicos distintos; por cuanto, la Estafa es un delito que atenta contra la propiedad y el delito de Sociedades o Asociaciones ficticias atenta contra la economía nacional; empero, en su caso no se estableció el sentido jurídico contradictorio, ya que se estaría ante hechos que corresponderían al derecho sustantivo, sin embargo, dejando de lado el principio de congruencia, validó la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; no considerando que la Sentencia debe versar sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación para el ejercicio de la defensa del imputado, conforme lo prevé el art. 362 con relación a los arts. 342 y 348 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otra parte el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su segunda parte arguyó que los aspectos de índole procedimental no serían analizados debido a que no habrían cumplido con la previsión contenida en la segunda parte del art. 407 del CPP, además que en la tramitación del juicio no efectuó reserva de recurrir; interpretación, que considera, errónea que derivó en que no fueren analizados las cuestiones planteadas de su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 335 de 10 de junio de 2011, 126 de 5 de marzo de 2009. 326 de 12 de noviembre de 2012, 86 de 18 de marzo de 2008 y 242 de 6 de julio de 2006. Asimismo, identifica los puntos de su apelación, que serían: i) Insuficiente fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; puesto que, el Tribunal de mérito realizando una fundamentación lacónica le impuso la injusta condena de 14 años de presidio, extremo validado por el Tribunal de alzada, resultando contrario a los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 335 de 10 de junio de 2011, 275 de 4 de octubre de 2012 y 161/2012-RRC de 17 de julio; ii) Errónea aplicación de la ley adjetiva en su elemento de la falta de precisión en las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la pena; toda vez, que la sentencia pese a establecer que su persona que no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que afirma, constituye una atenuante, sin embargo, no habría sido considerado y fue validado por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 529 de 7 de noviembre de 2006 y 168 de 21 de agosto de 2012; y, iii) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; por cuanto, la Sentencia al declararlo autor de la comisión del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, no efectuó una valoración adecuada de la prueba donde se aplique la sana crítica, al respecto transcribe los términos del jurisconsulto William Ruperto Duran y de Julio Ortiz Linares