Auto Supremo AS/0531/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente: Pando 11/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lorena Azad Bucett
Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 94 vta., Lorena Azad Bucett, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 55/2015 de 2 de octubre (fs. 24 a 30 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, autora del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, el pago de las costas del proceso, así como daños y perjuicios.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lorena Azad Bucett, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 38 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista de 6 de mayo de 2016 (fs. 83 a 84 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 85), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En cuanto a su denuncia de vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las nueve suspensiones de audiencias de juicio oral de los cuales en alguno de los casos fueron por un lapso de más de tres y diez meses, el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado señalando que en dichas suspensiones se preservó sus derechos, agregando que la inmediación establecida en el art. 330 del CPP, no se vio afectada y que en todo caso estas suspensiones se debieron precisamente para preservar dicha inmediación por la ausencia de un testigo; sin embargo, a decir de la recurrente esta conclusión contradice lo establecido en el precedente contradictorio invocado a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida (Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007) y en casación señala que la citada resolución en un caso análogo ante las reiteradas suspensiones de audiencias dispuso la anulación total de Sentencia apelada por considerarse un defecto absoluto.

2) Haciendo referencia al ilícito condenado y al argumento doctrinal –Kelsen- respecto a que todo tipo penal tiene un supuesto de hecho y su consecuencia que es la pena, el Tribunal de alzada hubiese llevado a cabo una interpretación incorrecta de los momentos que constituyen el supuesto hipotético del delito tipificado en el art. 185 Bis del CP, pues en su recurso de apelación restringida se estableció que este ilícito expresa las acción de convertir o transferir bienes o recursos de procedencia ilegal, con el objeto de encubrir su origen ilícito; es decir, convertirlo en legales y limpios; sin embargo, de acuerdo a los hechos acontecidos se establecería primero que el dinero (de su cuenta bancaria) fue manejada de dicha forma en virtud a que la caja fuerte de la entonces Prefectura estaba intervenida por una denuncia de robo y que el dinero referido fue entregado a las familias, prueba clara que no existió ningún reclamo; tampoco, hay un informe interno o externo que establezca faltante de ese dinero. De lo señalado a decir de la recurrente se acreditaría que nunca se consideró la existencia de un cooperador necesario con calidad de autor principal, del que sin su intervención no se hubiere podido realizar el hecho, en este caso el entonces Prefecto de Pando fue quien dio la orden y firmo los cheques, estableciendo su calidad de subalterna participe en el supuesto hecho delictivo que nunca se materializó porque en el caso de Autos no existe ninguna constancia de legitimación de ganancias ilícitas pues, no existe prueba alguna de que la señalada ocultación se hubiere producido, con referencia a la autoría invoca el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y en cuanto a la subsunción el Auto Supremo 231 de 4 de julio (no señala fecha).

3) Haciendo referencia a los puntos iii y iv, de su apelación restringida referidos al informe evacuado por el Director del PPD-E en el que se tocó el tema de las veinte cajas con los contratos referidos al pago del PPD-E, refieren que este documento que fue excluido bajo el argumento de que no fue obtenido mediante requerimiento fiscal, decisión que a decir de la recurrente vulnera su derecho la defensa y aun debido proceso, pues sin dicha prueba se desconoce la existencia de las veinte cajas citadas, de las cuales si bien es evidente que no se las pudo encontrar ello no implica su inexistencia, al efecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2013 de 5 de marzo.

II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 16 de mayo de 2016, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 mismo mes y año interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.

Ahora bien a los fines de establecer el cumplimiento o no de los demás requisitos de formalidad del recurso motivo de análisis, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista; y, los contenidos en el precedente contradictorio invocados en el recurso de apelación restringida, en consecuencia corresponde verificar si en la formulación de los tres agravios traídos en casación se cumplieron con los parámetros requeridos para disponer su admisibilidad.

En cuanto al primer agravio referido a la vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, por las nueve suspensiones de audiencias de juicio oral de los cuales en alguno de los casos fueron por un lapso de más de tres y diez meses, invocando al efecto Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y que en casación efectúa la correspondiente precisión de la presunta contradicción que se pretende sea verificada en el fondo, se constata el cumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, en el plazo como se estableció supra así como en la invocación oportuna del precedente (a tiempo de formular su recurso de apelación restringida) así como la contratación de este con los argumento del Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo elementos suficiente para disponer su admisibilidad.

Respecto del segundo agravio, relativo a la incorrecta consideración sobre persona en cuanto a la autoría y la subsunción de los hechos al ilícito de Legitimación de ganancias ilícitas, tipificado en el art. 185 Bis del CP, al no existir prueba alguna de que la ocultación de dinero se hubiere producido, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y 231 de 4 de julio (no señala fecha). Al respecto acorde a lo ya señalado supra, conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el recurso de casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida; ahora bien, de fs. 38 a 41 vta., cursa memorial de apelación restringida, mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito en cuanto a este agravio, se tiene que estos precedentes no fueron invocados oportunamente siendo que el recurrente trata de salvar su omisión en su recurso de casación citando los Autos Supremos 451 y 231, cuando está claramente establecido por la normativa procesal penal citada, que el momento oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, es por ese motivo que como única prueba admisible en casación se admite la copia de este recurso, pues la única posibilidad de trasladar la invocación al momento de casación es que la contradicción se haya generado a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre, caso no acontecido en el presente ya que la denuncia corresponde a la subsunción efectuada en la sentencia, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisibilidad del presente agravio.

Al tercer agravio referido a la exclusión probatoria del informe evacuado por el Director del PPD-E, en el que se tocó el tema de las veinte cajas con los contratos referidos al pago del PPD-E y que ello vulneró su derecho la defensa y al debido proceso, pues sin dicha prueba se desconoce la existencia de las 20 cajas citadas de las cuales si bien es evidente que no se las pudo encontrar ello no implica su inexistencia, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2013 de 5 de marzo. Al respecto se debe tener presente que la Sentencias Constitucionales no se encuentran consideradas como precedentes contradictorios en un recurso de casación, pues el art. 416 del CPP, catalogo como tales solo a los Autos de Vista emitidos por las Salas Paneles de los Tribunales Departamentales de Justicia y a los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia al no existir precedente contradictorio valido que permita efectuar la labor de contraste solicitado en presente agravio, corresponde disponer la inadmisibilidad del mismo.

Finalmente las falencias advertidas en el planteamiento del presente agravio, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera invocación de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron completamente omitidos, pues a más de efectuar una relación de hechos motivo de la exclusión probatoria, sin establecer de que forma el Tribunal de alzada vulneró sus derechos, generando que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Lorena Azad Bucett, cursante de fs. 92 a 94 vta., únicamente en cuanto al primer motivo desarrollado en el acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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