Auto Supremo AS/0549/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció


Con los antecedentes identificados, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada no puede calificarse de revalorización probatoria, pues de forma expresa señala que el Juez de Sentencia debe ser el que asigne un valor a las citadas pruebas y no fundamentar en aspectos formales que no correspondían a la etapa de emisión de Sentencia; es así, que en cumplimiento precisamente del precedente contradictorio citado en la resolución recurrida, en el considerando VII se establecen los alcances del art. 413 del CPP, señalando que la norma legal citada no establece una

doble instancia por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) Directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) Cuando no fuere posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Jue o Tribunal, quien dictara nueva sentencias; y, c) Cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara nueva sentencia directamente el recurrente; por tal motivo, en el ámbito de la referida norma, a juicio del Tribunal de alzada correspondía anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, conclusión arribada de manera adecuada, ya que de haber dispuesto la emisión de una nueva sentencia de forma directa recién hubiese incurrido en revalorización probatoria, pues hubiere tenido que modificar los hechos tenidos como probados por el Juzgado de Sentencia, vulnerando los principios de inmediatez y contradicción.

Conforme los argumentos expuestos, no se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados, pues no resulta evidente la revalorización probatoria denunciada, ya que el recurrente en todo caso se limitó a citar una parte de la resolución en la que se describió determinadas pruebas, pero del análisis contextual del merituado Auto de Vista, se acredita que el Tribunal de alzada se refirió a dichas pruebas en el entendido de observar que el Juez de Sentencia no les dio ningún valor legal que permita respaldar la decisión asumida, pero de ninguna manera el Tribunal de alzada dio un valor legal a las pruebas más al contrario se refirió a las mismas como “supuestamente falsas” y no como el recurrente refiere que se les hubiese tachado de documentos falsos.

En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, además evidenciando que la resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP, al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, y se emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica