En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció
Con los antecedentes identificados, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada no puede calificarse de revalorización probatoria, pues de forma expresa señala que el Juez de Sentencia debe ser el que asigne un valor a las citadas pruebas y no fundamentar en aspectos formales que no correspondían a la etapa de emisión de Sentencia; es así, que en cumplimiento precisamente del precedente contradictorio citado en la resolución recurrida, en el considerando VII se establecen los alcances del art. 413 del CPP, señalando que la norma legal citada no establece una
doble instancia por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) Directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) Cuando no fuere posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Jue o Tribunal, quien dictara nueva sentencias; y, c) Cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara nueva sentencia directamente el recurrente; por tal motivo, en el ámbito de la referida norma, a juicio del Tribunal de alzada correspondía anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, conclusión arribada de manera adecuada, ya que de haber dispuesto la emisión de una nueva sentencia de forma directa recién hubiese incurrido en revalorización probatoria, pues hubiere tenido que modificar los hechos tenidos como probados por el Juzgado de Sentencia, vulnerando los principios de inmediatez y contradicción.
Conforme los argumentos expuestos, no se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados, pues no resulta evidente la revalorización probatoria denunciada, ya que el recurrente en todo caso se limitó a citar una parte de la resolución en la que se describió determinadas pruebas, pero del análisis contextual del merituado Auto de Vista, se acredita que el Tribunal de alzada se refirió a dichas pruebas en el entendido de observar que el Juez de Sentencia no les dio ningún valor legal que permita respaldar la decisión asumida, pero de ninguna manera el Tribunal de alzada dio un valor legal a las pruebas más al contrario se refirió a las mismas como “supuestamente falsas” y no como el recurrente refiere que se les hubiese tachado de documentos falsos.
En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, además evidenciando que la resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP, al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, y se emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su
- I.1.1. Motivo del recurso
- El recurrente denuncia valoración ilegal de pruebas en segunda instancia, señalando que el Tribunal de
- El recurrente indica “asimismo señala” que en el formulario de reconocimiento de firmas están “esas
- En consecuencia, las conclusiones antes descritas constituirían agravios no susceptibles de convalidación, porque conforme al
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 22 de
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto
- III.1. En cuanto al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que
- III.2. En cuanto al control sobre la valoración de prueba
- Respecto al control de la valoración probatoria efectuada en Sentencia, se tiene en principio que
- El avenimiento del sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de la problemática planteada a través del recurso de casación interpuesto por
- En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció
- Conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
