III.1. En cuanto al debido proceso
El Juez de mérito no valoró la prueba pericial bajo el argumento de que había sido presentada antes de la conversión de acción y que ya no tenía valor en el juicio oral, sin considerar que dicha prueba fue insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP y como tal correspondía sea valorada dentro de los alcances de los arts. 171 y 173 de la referida norma procesal penal, concurriendo una ausencia casi total de valoración intelectiva de la prueba; es decir, si valora de manera negativa para llegar a la absolución, el Juez tendría que decir porque dicha prueba documental o pericial no le lleva a la convicción del hecho; sin embargo, no observó dicha situación. Se extrañó también que el Juez no haya justificado por qué no le dio crédito a la prueba de cargo concluyendo que el Juez omitió la valoración intelectiva de la prueba. En la minuta de transferencia
supuestamente falsa se encuentra la firma del querellado y la firma supuestamente falsificada del vendedor, en el formulario de reconocimiento de firmas también están esas dos firmas, esta corroborada por la ficha kardex de identificación la firma del vendedor, existe un peritaje obtenido a través de un requerimiento fiscal, el mismo que arroja como resultado que la firma del vendedor sería falsificada; lo que significa que se incurrió en los defectos previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD
Esta Sala Penal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada incurrió en valoración o revalorización ilegal de la prueba, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. En cuanto al debido proceso
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su
- I.1.1. Motivo del recurso
- El recurrente denuncia valoración ilegal de pruebas en segunda instancia, señalando que el Tribunal de
- El recurrente indica “asimismo señala” que en el formulario de reconocimiento de firmas están “esas
- En consecuencia, las conclusiones antes descritas constituirían agravios no susceptibles de convalidación, porque conforme al
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 22 de
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto
- III.1. En cuanto al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que
- III.2. En cuanto al control sobre la valoración de prueba
- Respecto al control de la valoración probatoria efectuada en Sentencia, se tiene en principio que
- El avenimiento del sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de la problemática planteada a través del recurso de casación interpuesto por
- En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció
- Conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
