En ese sentido, el art
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil-vigente al Auto de vista recurrido, establece como regla general que: “II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere.” A su vez, en el mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: Reposición, Apelación, Casación, Compulsas y Revisión extraordinaria de sentencia
- Partes: Flora Guerra Salinas de Carrasco. c/ Caja Nacional de Salud
- Proceso: Sumario sobre cumplimiento de obligación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia
- II
- En ese sentido, el art
- Que, en el caso presente, el recurso de casación traído a colación proviene como emergencia
- Al respecto es menester señalar que, de acuerdo al análisis la presente causa ha sido
- Consiguientemente, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; en
- Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
