Auto Supremo AS/0825/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2016-RI

Fecha: 13-Jul-2016

En ese sentido, el art


El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil-vigente al Auto de vista recurrido, establece como regla general que: “II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere.” A su vez, en el mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: Reposición, Apelación, Casación, Compulsas y Revisión extraordinaria de sentencia