Auto Supremo AS/0859/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2016

Fecha: 20-Jul-2016

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 644 a 646 vta., que confirma la Sentencia y el Auto complementario con referencia a la apelación interpuesta por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar en memorial de fs. 591 a 595, con costas; asimismo dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 618 respecto del recurso de apelación de fs. 581 a 586 interpuesto por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Valentino Escobar Acho y Oscar Junior Escobar Acho; con el fundamento de que, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, el apelante tenía la obligación de buscar al secretario en su domicilio y en caso de no encontrarlo acudir ante otro secretario o actuario y caso de no ubicarlos, recién acudir ante Notario de Fe Pública haciendo constar estos hechos, lo que no ha ocurrido, además de que la constancia de presentación data de día hábil (jueves) resulta ilógico que la presentación se lo haya efectuado ante Notaría de Fe Pública. Respecto a la apelación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar formulada mediante su representante Jesús Eleazar Peña Barrios, cita el art. 543 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 26/2013, para señalar que de acuerdo a la literal de fs. 14 a 22 consistente en un testimonio del Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto relativo a una medida precautoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contradocumento de 14 de septiembre de 1999, del cual se establece que la E.P. Nº 2755/97 es ficticia ya que el mismo fue celebrado a firma de que los acreedores del esposo de Benedicta Lorenza Acho de Escobar no caigan sobre su bien inmueble, por lo que el acto simulado esconde el verdadero carácter de la venta realizada, siendo esta, una simulación relativa y no absoluta, por lo que es eficaz entre los contratantes. Asimismo manifiesta que la actora carece de acción para solicitar la nulidad de la Escritura Pública invocando su propia simulación; asimismo cita el art. 544 del código civil para señalar que respecto a terceros la simulación no puede ser opuesta por los contratantes, ya que estos no participaron en la formación del contradocumento, por lo que sus efectos no les alcanza. También señala que respecto al criterio del Juez respecto a que la adquisición del inmueble se tiene que el mismo fue adquirido cuando Oscar Junio Escobar Acho era menor de edad y dentro de la vigencia del matrimonio Escobar-Acho, expone que la causal por falta de objeto y forma respecto a la falta de autorización judicial, no fue invocada en el presente caso; asimismo sostiene que, respecto a la confesión de los codemandados, señala que la Jueza no podía darlos por confesos tomando en cuenta que los codemandados figuran como últimos copropietarios del bien inmueble objeto del presente proceso y no tuvieron participación alguna en la transferencia anterior realizada por Benedicta Lorenza Acho de Escobar por sí y en representación de su hijo menor Oscar Junior Escobar Acho en favor de Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velasco