En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda
En ese antecedente del cargo asentado por el Notario de Fe Pública a fs. 392 vlta., se verifica la presentación del referido memorial en fecha cinco de febrero de dos mil doce a horas catorce y treinta, estando dentro del plazo otorgado por el art. 220 p. I del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la comunicación con la Sentencia como comprueba la diligencia de notificación con la misma que corre a fs. 388, data de fecha jueves veintiséis de enero a horas diecisiete quince. Otro dato importante a resaltar es el cargo de recepción que cursa a fs. 393 y la constancia que el recurso fue presentado a horas 08:30 de fecha lunes 06 de febrero 2012, significando esto entonces que el Notario de Fe Pública cumplió con su función de manera diligente, siendo válida esa actuación a efectos de verificar la presentación del recurso de apelación en término previsto por ley y su consideración dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; resultando que la exigencia del cumplimiento riguroso de la secuencia determinada por el art. 97 y la interpretación que se hizo por la extinta Corte Suprema, se contraponen a los nuevos lineamientos de la Constitución Política del Estado, limitando al derecho de impugnar garantizado por el art. 180 p-II de la referida norma constitucional y por ende el acceso a la Justicia. Correspondiendo reorientarlo de manera favorable, en resguardo y respeto de los derechos humanos…”
III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales.-
En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala que ingresan anticipadamente –desde la fecha de publicación del mencionado Código de 25 de noviembre de 2013- el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código, entre otros institutos procesales. Ahora en el Código Procesal Civil se tiene el art. 90 de dicho cuerpo legal señala lo siguiente: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)… II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”, también el art. 91 del mismo cuerpo procesal en cuanto a la consideración de los días hábiles señala lo siguiente: “(DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas…”, las normas descritas tienen bastante claridad en cuanto al cómputo de los días hábiles cuando se trate de plazos menores a 15 días siendo los días hábiles de lunes a viernes exceptuando días feriados y no laborables
III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales.-
En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala que ingresan anticipadamente –desde la fecha de publicación del mencionado Código de 25 de noviembre de 2013- el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código, entre otros institutos procesales. Ahora en el Código Procesal Civil se tiene el art. 90 de dicho cuerpo legal señala lo siguiente: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)… II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”, también el art. 91 del mismo cuerpo procesal en cuanto a la consideración de los días hábiles señala lo siguiente: “(DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas…”, las normas descritas tienen bastante claridad en cuanto al cómputo de los días hábiles cuando se trate de plazos menores a 15 días siendo los días hábiles de lunes a viernes exceptuando días feriados y no laborables
- y otros
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También expresan que en el punto 6 del Auto de Vista, nuevamente se incurre en
- También señala que en el primer párrafo de la foja 646 se señala que en
- Por último señala que se resuelve en forma incompleta los puntos de apelación de fs
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista y que se declare nulo la
- Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el
- Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios
- En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof
- En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta
- Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual
- De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del
- Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando
- Realizado ese análisis, verificamos que en el caso de Autos efectivamente existe la interpretación y
- En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el sub lite, se tiene que Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho,
- Por otra parte aún en el caso de que se pueda prescindir del cómputo de
- Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad, quem no ha considerado la
- Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde
- Respecto a la contestación del recurso de casación, la misma no se refiere en cuanto
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
