Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el
Los demandados Juan Tiburcio Luque Quispe por sí y en representación de Priscila Loida Quispe Vega de Luque, contestan el recurso de casación aludiendo las causales del art. 253 de Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal y expone que el recurrente presentó su recurso ante una Notaría de Fe Pública con la sola constancia del cargo de su recepción, no ha cumplido con las normas procesales. Asimismo cita el art. 543 del Código Civil, y refiere que la simulación no merece la protección de la ley; asimismo señala que la simulación no es causa de nulidad. También señala que desde la apelación no se ha producido prueba sobre su acción, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la presentación de un recurso.-
Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que bajo la luz del nuevo orden constitucional no corresponde seguir aplicando el rigorismo procesal, en ese sentido se señaló lo siguiente: “Contra el fallo de segunda instancia se ha planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en consideración a que el Auto de Vista recurrido es anulatorio de obrados, imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo. En ese antecedente corresponde pronunciarse sólo con relación al recurso de casación en la forma, teniéndose al respecto que:
En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la presentación de un recurso.-
Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que bajo la luz del nuevo orden constitucional no corresponde seguir aplicando el rigorismo procesal, en ese sentido se señaló lo siguiente: “Contra el fallo de segunda instancia se ha planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en consideración a que el Auto de Vista recurrido es anulatorio de obrados, imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo. En ese antecedente corresponde pronunciarse sólo con relación al recurso de casación en la forma, teniéndose al respecto que:
En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva
- y otros
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También expresan que en el punto 6 del Auto de Vista, nuevamente se incurre en
- También señala que en el primer párrafo de la foja 646 se señala que en
- Por último señala que se resuelve en forma incompleta los puntos de apelación de fs
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista y que se declare nulo la
- Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el
- Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios
- En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof
- En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta
- Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual
- De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del
- Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando
- Realizado ese análisis, verificamos que en el caso de Autos efectivamente existe la interpretación y
- En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el sub lite, se tiene que Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho,
- Por otra parte aún en el caso de que se pueda prescindir del cómputo de
- Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad, quem no ha considerado la
- Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde
- Respecto a la contestación del recurso de casación, la misma no se refiere en cuanto
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
