En el caso analizado, se puso en conocimiento del Órgano Judicial la existencia de otras
En el caso analizado, se puso en conocimiento del Órgano Judicial la existencia de otras personas que debieran ser integradas al proceso, desde el momento mismo de la interposición de la demanda, cuando la propia demandante acompaña a fs. 13, la documental en la que se evidencia de los nombres de Ana, Magdalena, María Luisa, Reyna Rebeca, todos de apellido Luque Luque así como Vicente Luque Mamani, de los cuales, se dirige la demanda sólo contra el último de los nombrados, y Magdalena Luque Luque, sin referir nada respecto a los demás nombrados en la literal indicada. Este aspecto debió ser observado por el Juez de primera instancia al momento mismo de la interposición de la demanda, sin embargo aquello no ocurrió y a fs. 106 ya con la modificación y ampliación respectiva, se admitió la demanda sin ninguna observación, no constatando la existencia de elementos que necesariamente debían ser verificados conforme a la previsión contenida en el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, tomando en cuenta la literal ya descrita de fs. 13, así como la representación efectuada por la Oficial de Diligencias de fs. 109 en la que señala que habría sido atendida por la persona que respondía al nombre de Ana Luque (que tiene identidad con el nombre que aparece consignado en el detalle ya referido supra), coligiéndose que no solamente ocupaban el bien inmueble los demandados, sino las otras personas citadas líneas arriba –como hizo conocer la recurrente-, y en consideración a que la acción instaurada es la “Reivindicación” por la presunta ocupación precaria del bien inmueble, debió estar dirigido contra todos los ocupantes, aspecto que debió ser corregido por el A quo y disponer se integren a la Litis a fin de que asuman defensa. No obstante ello luego de tramitado el proceso y ante la acusación realizada en apelación por los recurrentes, debió ser reparado por el de segunda instancia, examinando la certeza de lo denunciado; sin embargo como se verificó del fallo de segunda instancia, se soslaya ese deber pretendiendo hacer consentir una presunta preclusión, cuando ello no pudo operar en razón a que las personas mencionadas –aparte de los demandados- no tuvieron conocimiento del proceso, por lo mismo no transcurrió ningún plazo para que opere preclusión, resultando carente de sustento lo afirmado por el Ad quem al desvirtuar la denuncia del co-recurrente en apelación; sucediendo lo propio en la respuesta otorgada a la ahora recurrente en casación, al señalar que no se identificaría que “…la propiedad tenga participación diferentes personas, las que estén fuera de la Litis, …” (Sic.), evidenciándose entonces que lo acusado por la recurrente resulta cierto
- Luque Luque
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- Por otro lado, en relación a que no se hubiera aplicado correctamente las normas sustantivas,
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- A la no valoración de las pruebas y la no consideración del derecho propietario de
- Sobre la presunta incongruencia, se tuviera que la incongruencia procesal corrobora el principio procesal al
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Ese punto refiere no fuera analizado por el Ad quem, no se habría pedido ampulosa
- Se habría interpuesto demanda, sin considerar que no fueran los únicos propietarios, nombrando a los
- Refiere a la existencia de litisconsorcio necesario, que la legitimación pasiva recaería sobre todos los
- Cuestiona la sentencia que fuera inejecutable, sin fundamento jurídico para que sean afectadas por una
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- Asimismo reseña la adquisición del derecho propietario efectuado por sus padres, por lo que se
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- Habría error en las pruebas, resaltando código catastral inexistente de la demandante, aun de aclarar
- De lo anterior se demostraría el quebrantamiento de los arts
- De la respuesta al recurso
- Por memorial de fs
- En el supuesto no consentido de su parte, y el Tribunal decidiera ingresar al examen
- Su demanda estaría respaldada por el art
- La demanda no se referiría a reconocimiento de mejor derecho de propiedad, y la alegación
- Que oficiosamente referiría a su demanda de reivindicación y debiera ser incoada contra terceros, señalando
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia expuso entre otros, el Auto Supremo No
- Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a
- Hoy lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías
- En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en
- En ese entendido corresponde analizar los principios que debe tenerse en cuenta a tiempo de
- Principio de Trascendencia
- En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia
- En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto
- Principio de finalidad del acto procesal
- Principio de Convalidación
- Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser
- Conforme a los fundamentos expuestos, se refiere plantear recurso de casación en sujeción a lo
- Con relación al recurso de casación en la forma, el art
- Al respecto, corresponde indicar que en tema de nulidades, se tiene que evidenciar que los
- En el caso analizado, se puso en conocimiento del Órgano Judicial la existencia de otras
- Este Tribunal a tiempo de resolver las impugnaciones planteadas contra las Resoluciones emitidas por los
- En el caso de autos, de la constatación de obrados, se tiene certeza que los
- Bajo ese razonamiento, y en consideración a que los jueces inferiores no advirtieron el error
- Por lo anterior se emitirá resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- No siendo excusable el error incurrido, se impone multa tanto al A quo como a
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
