Auto Supremo AS/0867/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2016

Fecha: 25-Jul-2016

En el caso analizado, se puso en conocimiento del Órgano Judicial la existencia de otras

En el caso analizado, se puso en conocimiento del Órgano Judicial la existencia de otras personas que debieran ser integradas al proceso, desde el momento mismo de la interposición de la demanda, cuando la propia demandante acompaña a fs. 13, la documental en la que se evidencia de los nombres de Ana, Magdalena, María Luisa, Reyna Rebeca, todos de apellido Luque Luque así como Vicente Luque Mamani, de los cuales, se dirige la demanda sólo contra el último de los nombrados, y Magdalena Luque Luque, sin referir nada respecto a los demás nombrados en la literal indicada. Este aspecto debió ser observado por el Juez de primera instancia al momento mismo de la interposición de la demanda, sin embargo aquello no ocurrió y a fs. 106 ya con la modificación y ampliación respectiva, se admitió la demanda sin ninguna observación, no constatando la existencia de elementos que necesariamente debían ser verificados conforme a la previsión contenida en el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, tomando en cuenta la literal ya descrita de fs. 13, así como la representación efectuada por la Oficial de Diligencias de fs. 109 en la que señala que habría sido atendida por la persona que respondía al nombre de Ana Luque (que tiene identidad con el nombre que aparece consignado en el detalle ya referido supra), coligiéndose que no solamente ocupaban el bien inmueble los demandados, sino las otras personas citadas líneas arriba –como hizo conocer la recurrente-, y en consideración a que la acción instaurada es la “Reivindicación” por la presunta ocupación precaria del bien inmueble, debió estar dirigido contra todos los ocupantes, aspecto que debió ser corregido por el A quo y disponer se integren a la Litis a fin de que asuman defensa. No obstante ello luego de tramitado el proceso y ante la acusación realizada en apelación por los recurrentes, debió ser reparado por el de segunda instancia, examinando la certeza de lo denunciado; sin embargo como se verificó del fallo de segunda instancia, se soslaya ese deber pretendiendo hacer consentir una presunta preclusión, cuando ello no pudo operar en razón a que las personas mencionadas –aparte de los demandados- no tuvieron conocimiento del proceso, por lo mismo no transcurrió ningún plazo para que opere preclusión, resultando carente de sustento lo afirmado por el Ad quem al desvirtuar la denuncia del co-recurrente en apelación; sucediendo lo propio en la respuesta otorgada a la ahora recurrente en casación, al señalar que no se identificaría que “…la propiedad tenga participación diferentes personas, las que estén fuera de la Litis, …” (Sic.), evidenciándose entonces que lo acusado por la recurrente resulta cierto