Auto Supremo AS/0901/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2016

Fecha: 27-Jul-2016

I

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147 interpuesto por Max Mamani Yapuchura en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas y representante legal de la Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.), contra el Auto de Vista–Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Valerie Nelson Orosco Escalera y Nelson Federico Orosco Murillo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 149 y vta.; el Auto de concesión de fs. 152 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 248/2014 de 04 de septiembre de 2014, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 e IMPROBADA en cuanto al pago de $us. 31.200 constituida en la cláusula 6.2 del Testimonio Nº 72/2012 de 31 de enero de 2012 y en cuyo mérito dispuso que la demandada Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.) pague a favor de los demandantes la suma de $us. 16.250 y sea en el plazo de tercero día de su notificación y una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de procederse al embargo, secuestro y posterior subasta y remate de sus bienes en aplicación del art. 520 del CPC., más pago de daños y perjuicios conforme al art. 347 del CC. a ser cuantificado en ejecución de sentencia, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Empresa demandada a través de apoderado; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Cita como base legal para sustentar su fundamentación, a los arts. 450, 519 y 568.I del Código Civil describiendo sus alcances, normas legales que están referidos a la noción de contrato, su eficacia y la facultad de pedir su resolución por incumplimiento; seguidamente indica que el apelante no fundamenta algún agravio sufrido como emergencia de la emisión de la sentencia, solo efectúa una relación confusa de argumentos expuestos tanto por el Juez como los suyos propios, sin precisar ni explicar cuál la inobservancia en la que incurrió el Juez de instancia, extremo que restringiría la competencia del Tribunal al tenor del art. 236 del CPC