CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
Que, se pudo evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano, a cargo de la traductora Maria I. Schoeffer (fs. 17); asimismo, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de relaciones Exteriores y por el Consulado General de Bolivia en Los Ángeles - California, conforme al art. 20 del Decreto Supremo Nº 074858 de 30 de diciembre de 1965.
Que, el Dictamen Fiscal FGE/RIGP Nº 3/2016, de fecha 20 de junio de 2016 y que cursa en obrados de fs. 122 a 127, señala que se han cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil comprendidos en los artículos 552 al 561, que no se ha percibido disposición alguna que sea contraria a las leyes bolivianas, y al estar debidamente legalizada por las autoridades competentes del Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Los Ángeles California de Estados Unidos de Norte América y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reúne los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, por lo que en su petitorio, indica que se declare procedente la Homologación de Sentencia de Divorcio motivo de la presente.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia
- AUTO SUPREMO: 83/2016
- FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016
- EXPEDIENTE Nº:57/2015
- PROCESO:Homologación de Sentencia
- CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 21, Sandra Leticia Palacios Pando, se apersonó manifestando
- Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de
- Que habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio, y siendo este mayor de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Sandra Leticia Palacios Pando,
- Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de
- CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
- Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en
- Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del
- El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por
- Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada
- Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma
- Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
- La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de
- Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
- La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se
- Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
- La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por
- Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere
- No consta que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de
- Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 570 parágrafo IV) del Código
- A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de
- Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 19, 27 a
- Sala Plena
