Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo sido subsanada la demanda a fs. 29 con su traducción de fs. 33 y la de fs.37, se admite la misma por proveído de 16 de noviembre de 2015 cursante a fojas 39, ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Edgar Fernando Oxa Suarez, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.54, la providencia de 21 de enero de 2016, donde al no haberse podido determinar el domicilio de la parte demandada, se ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.57, siendo publicados los mismos, los días 23 y 29 de febrero de 2016 conforme se evidencia de fs.60 y 61 de obrados.
Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Sandra Leticia Palacios Pando, debidamente representada por Jhoanna Cristina Echalar Orihuela, mediante Poder Nº 1034/2015 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 39, por memorial de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 52, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 62, por decreto de fecha 28 de marzo de 2016 se designa Defensor de Oficio a la abogada Jenny Roció Torrez Pérez, quién por memorial de fojas 72 se apersona y se allana al petitorio formulado en el memorial de la demanda, pidiendo se cumpla con el trámite correspondiente
- AUTO SUPREMO: 83/2016
- FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016
- EXPEDIENTE Nº:57/2015
- PROCESO:Homologación de Sentencia
- CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 21, Sandra Leticia Palacios Pando, se apersonó manifestando
- Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de
- Que habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio, y siendo este mayor de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Sandra Leticia Palacios Pando,
- Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de
- CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
- Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en
- Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del
- El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por
- Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada
- Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma
- Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
- La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de
- Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
- La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se
- Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
- La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por
- Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere
- No consta que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de
- Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 570 parágrafo IV) del Código
- A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de
- Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 19, 27 a
- Sala Plena
