Auto Supremo AS/0599/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2016-RA

Fecha: 18-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente: Beni 4/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Jorge Enrique Campos Carreño
Delito: Estupro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 991, Jorge Enrique Campos Carreño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 5 de abril, de fs. 955 a 961, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 8/2015 de 2 de septiembre (fs. 80 a 824 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jorge Enrique Campos Carreño, culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, así como la inhabilitación para ejercer la profesión de maestro o educador por el lapso de tres años.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 844 a 851 vta.), el Director Departamental de Educación del Beni (fs. 863 a 866 vta.), la Víctima (fs. 868 a 872 vta.), el Ministerio de Educación (fs. 914 a 918) y el imputado (fs. 889 a 891 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2016 de 5 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedentes en parte los cuatro primeros recursos de apelación e improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia y declaró culpable al acusado Jorge Enrique Campos Carreño, por el delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, manteniendo en lo demás la resolución recurrida.

c) Por diligencia de 27 de abril de 2016 (fs. 965), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incumplió lo dispuesto por los arts. 30 inc. 6) de la Ley 025 y 52 de la Ley 586, pues no se observó el principio de legalidad que sustenta la jurisdicción ordinaria y que establece que el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, pues en el caso de autos el Tribunal de Sentencia habría estado compuesto por dos jueces técnicos y no tres como establece el art. 52 de la Ley 586. Defecto que no hubiere sido observado por el Tribunal de alzada, quien se limitó a copiar la Sentencia con la única diferencia de agravar la pena, incrementándola a cinco años, sin considerar las atenuantes que el A quo refirió en su favor y sin tener presente que el solo hecho de que fuere maestro de la víctima dos veces a la semana por un periodo de cuarenta minutos cada día, no implica que estuviere encargado de su educación o que estuviese bajo su dependencia, hecho sobre el cual en apelación restringida habría invocado como precedente el Auto de Vista 012/2014 dictado por la misma Sala Penal, que resolvió su recurso de apelación restringida y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.

2) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerando su derecho a la dignidad humana y los principios constitucionales, por mala interpretación y errónea aplicación de los preceptos penales –error in iudicando y error in procedendo-; siendo la resolución impugnada contraria a otros Autos de Vista dictados por el mismo Tribunal de alzada, que resolvió su recurso de apelación, y contra Autos Supremos que habría adjuntado en su apelación, sin que el Tribunal de apelación se hubiere pronunciado sobre los mismos.

3) Señala que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, es incorrecta pues dicho defecto habría estado fundamentado en los arts. 345 de la Ley 584 y los arts. 167, 169 inc. 1) y 3); y, 172 del CPP; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hubiere rechazado el incidente, permitiendo el ingreso de pruebas presentadas por el Ministerio Público, fuera del plazo establecido por el art. 340 de la Ley 584, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, preclusión y su derecho a la dignidad humana; además, que habría decretado un ilegal cuarto intermedio contrariando lo previsto por el art. 334 de la Ley 548, vulnerando el principio de continuidad, denuncia en la que en apelación hubiese adjuntado como precedente los Autos supremos 070/2014-RRC de 28 de marzo y 123/2012 de 15 de junio.

4) Alega que no solicitó revalorización de la prueba, sino a tiempo de plantear en su recurso de apelación restringida, la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunció que no se habría valorado de forma armónica el Acta de entrevista de la víctima, el Certificado médico forense, cite LAB-CLIN-GEN241/2014 y decreto de 18 de julio del 2014, el sobre con código IDIF 1715/2014, las declaraciones testificales de Karina Yohire Velasco; por lo que, debió aplicarse el principio de In dubio pro reo, motivo en el que había invocado como precedente contradictorio el Auto de vista 014/2014 de 19 de septiembre, relacionado con el Auto Supremo 71/2012 de 12 de abril.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerando o restringiendo; c) detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, ultima que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 27 de abril del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 29 de del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que en el primer motivo de casación, el imputado alegó que el Tribunal de apelación se limitó a trascribir la Sentencia con la única diferencia de incrementar el quantum de la pena sin tomar en cuenta que: i) El Tribunal de Sentencia se compuso solo con dos jueces técnicos, incumpliendo el art. 52 de la Ley 586; ii) Las atenuantes reconocidas en su favor por el Tribunal de mérito; y, iii) Que el ser maestro de la víctima no implica que esté a cargo de la educación de la víctima, ni que ésta estuviere bajo su dependencia. Motivo en el que refiere que en apelación restringida invocó como precedentes, el Auto de Vista 012/2014 y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo; empero, en casación el recurrente no explica en términos precisos en que consiste la contradicción entre los precedentes invocados y la forma de resolución de los motivos de apelación restringida, teniendo presente que dicha exigencia debe ser cumplida por quien recurre de casación, a los fines de que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, más cuando dicho requisito resulta ineludible para decretar la admisibilidad del recurso, pues desde ahí partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; pues, las características y naturaleza del recurso de casación en el sistema procesal vigente, exigen a las partes, más que el simple cuestionamiento a las resoluciones y la simple cita de algún precedente, como sucede en el presente caso, brinde una explicación clara y fundamentada de la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan; en consecuencia, resulta inviable el análisis de fondo del motivo por incumplimiento del requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP.

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerándose el derecho a la dignidad humana y los principios constitucionales; sin embargo, no explica de forma clara en que consiste esa falta de fundamentación ni cuál es el argumento asumido por el Tribunal de alzada que carezca de esta falta de fundamentación; asimismo, se limita a señalar que la resolución impugnada es contraria a otros precedentes, sin especificar cuáles son, omitiendo expresar en términos precisos en que consiste esa contradicción, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Además, se limitó a referir que se vulneró su derecho a la dignidad humana y principios constitucionales, sin especificar que principios, tampoco proveyó los antecedentes generadores de la supuesta vulneración, no explico en que consiste la vulneración, no vinculo su denuncia a la existencia de defectos absolutos y menos explico cuál es el resultado daño del supuesto defecto, incumpliendo también con proveer los requisitos de flexibilización, para una posible admisión vía excepcional.

En el tercer motivo de casación, el recurrente se limita a referir que resulta incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver su denuncia referida a la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que en apelación restringida invocó como precedentes los Autos Supremos 070/2014-RRC de 28 de marzo y 123/2012 de 15 de junio; empero, en casación omite explicar la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, incumpliendo una vez más los requisitos previstos por el art. 417 segunda parte del CPP.

Similar defecto concurre en el planteamiento del cuarto motivo de casación, pues el recurrente refiere que no solicitó revalorización de la prueba, haciendo remembranza de los fundamentos de su motivo de apelación restringida fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que en apelación restringida habría invocado como precedente contradictorio el Auto de Vista 014/2014 de 19 de septiembre, relacionado con el Auto Supremo 71/2012 de 12 de abril; sin embargo, en casación no estableció en términos precisos la contradicción existente, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando el análisis de fondo del presente motivo, al igual que el resto de los planteados en el presente recurso, que en definitiva deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Jorge Enrique Campos Carreño, cursante de fs. 987 a 991.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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