Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo
A continuación se refieren a la relevancia constitucional para anular una sentencia, cuestionando cual es la misma como para cambiar una sentencia condenatoria en una absolutoria y si las observaciones a esta lograran ese objetivo y citan el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, señalando que en el presente caso los supuestos defectos base fundamental del apelante no constituyen defectos con relevancia constitucional y el Tribunal de alzada incurrió en contravención del principio de legalidad y debido proceso, recayendo en defectos absolutos e invocan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, sosteniendo que no se efectuó una fundamentación suficiente, expresa y específica, existiendo incongruencia omisiva, violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto art. 169 inc. 3) del CPP, ingresando en un análisis normativo de la citada norma procesal penal refieren que no son susceptible de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y que por tanto se han violado el art. 16.II de la CPE, el inc. e) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, advierten que el Tribunal de Alzada quebranto el art. 124 del CPP; al respecto, citan la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero de 2002, art. 180 de la CPE que contiene los principios de la justicia, verdad material, arts. 86-11 de la Ley 348 que señalan no fueron observados por el Tribunal de Alzada basándose en aspectos formales dando curso infundadamente a incidentes, sin ponderar los derechos y garantías de la víctima generando con el fallo la revictimización, puesto que el A quo de forma unánime condenó a los acusados en base a la verdad material de los hechos razonando de acuerdo a la sana critica efectivizando la justicia, por lo que invocan el Auto supremo 51/2013 de 25 de febrero de 2013, sobre la ponderación de derechos en los casos de agresión sexual, a su vez citan la Sentencia Constitucional 1015/2004 de 2 de julio, también el Auto Supremo 266/2015-RRC de 27 de abril al considerar como pruebas las entrevistas psicológicas e informes, para evitar la re victimización, Auto Supremo 490/2015-RRC de 17 de julio en cuanto a la resolución de las excepciones antes que los agravios contra la sentencia, cuyo incumplimiento no implica nulidad si es que no existe vulneración de derecho y si el reclamo se aboca a un cuestionamiento estrictamente formal.
II.3.Recurso de casación de Eva Velasco Acarapi, asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de Fabiola Flores Severiche.
Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo al art. 370 inc. 4) del CPP ante la incorporación del informe psicológico realizado por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 23 de febrero y 3 de marzo de 2015, efectuado por vía administrativa, que señala no debió ser judicializado por no estar establecido en el art. 333 del CPP, inobservando los arts. 185 y 193 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que señalan que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son la instancia dependiente de los Gobiernos Municipales que prestan servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos, institución creada y reconocida por el Estado boliviano para realizar intervenciones, informes psicológicos que gozan de presunción de verdad por tratarse de una niña, niño o adolescente como sujetos activos de la sociedad
- Por memoriales presentados el 28 de junio de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interpusieron
- c) Notificados los recurrentes el 20 de junio de 2016 con el Auto de Vista
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2.Recurso de casación de los representantes del Ministerio Público
- Citando el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes en principio
- Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta
- Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo
- Previa referencia a los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que pronunciado el Auto de Vista impugnado, cursa
- IV.1. Del recurso de casación de Elite Severiche Castro
- En este recurso, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, cuestionando la recurrente
- A lo señalado debe agregarse que los Autos Supremos 199/2013 de 11 de junio y
- Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que la parte recurrente alega en su planteamiento
- IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Se deja constancia que los Autos Supremos 266/2015 de 27 de abril, 51/2013 de 25
- En el presente recurso, la denuncia versa sobre una interpretación sesgada que hubiese efectuado el
- Sin embargo, ante la clara denuncia de vulneración de los derechos de la víctima, corresponde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
