Auto Supremo AS/0639/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2016-RA

Fecha: 23-Ago-2016

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Elite Severiche Castro.

La recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, al haber anulado la Sentencia, mediante el Auto de Vista impugnado al resolver los puntos apelados, referidos a: i) La infracción del art. 340 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la falta de notificación de las pruebas, denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin sentido común, ya que se puso en conocimiento de los acusados la acusación y pruebas de cargo, dándose cumplimiento a la citada norma, añadiendo que tenían la obligación de concurrir al Tribunal para ponerse a derecho y conocer los elementos probatorios con los que fueron notificados, más cuando la co-acusada Adriana Alpire aduce, provocó su propia indefensión y que por el contrario el Tribunal de alzada vulneró además el principio de seguridad jurídica; a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 0076/2015 de 30 de enero de 2015, sobre la indefensión provocada por sí mismo, además del debido proceso; por lo que, existe defecto absoluto por la indebida motivación en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones que debe regirse de acuerdo a los datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; ii) En cuanto a la violación del inc. 4) del art. 370 del CPP, de los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, observa que este extremo no fue debidamente fundamentado por los acusados, aspecto inadvertido por el Tribunal de alzada, quien de forma general señaló que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa sin analizar el defecto denunciado valorando más allá de lo pedido, incurriendo en errónea aplicación de la ley al anular la sentencia, quebrantando así el debido proceso; iii) Sobre la exclusión de pruebas de descargo, como defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, la recurrente refiere que “Ronal” (sic) Carrillo, indicó que ha momento de incorporar sus pruebas de descargo fueron motivo de exclusión por ser fotocopias simples ilegibles, desconociéndose su origen y el procedimiento de obtención, este hecho manifiesta que fue motivo de un incidente emitiendo una resolución respecto a la cual, no se hizo reserva de recurso de apelación restringida, no obstante el Tribunal ad quem resolvió el mismo en infracción del art. 407 del CPP, citando sobre el particular las Sentencias Constitucionales 797/2011-R y 1190/2011-R, habiéndose vulnerado, reitera su derecho al debido proceso en su calidad de madre de la víctima y acusadora particular; iv) Respecto a la vulneración a la defensa al no haberse realizado nueva inspección ocular, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada debió considerar que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, donde la víctima es menor de trece años. Añade previa referencia al art. 148 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que durante el juicio la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo y que los medios de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, advirtiendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima de una doble victimización; consecuentemente, el Tribunal ad quem actuó en contra de la ley al no existir vulneración al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso de los acusados, tampoco se quebrantó el inc. 3) del art. 169 del CPP, de acuerdo a los arts. 145, 148 y 154 de la Ley 548 del Código del Niño, Niña y Adolescente y el Auto Supremo 370/2012 de 5 de diciembre de 2012; v) En cuanto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en conformidad al inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente advierte que quien no valora de forma correcta es el Tribunal de apelación, ya que no establece que derecho se habría vulnerado o cual el defecto de la sentencia, concluyendo que no se realiza una adecuada fundamentación de acuerdo al Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012; por consiguiente, no era posible anular la Sentencia y disponer el reenvío, lo cual ha vulnerado su derecho al debido proceso; y, vi) Respecto a la falta de notificación en tiempo oportuno de la Sentencia, por inobservancia del art. 361 del CPP, la ahora recurrente señala que los acusados indicaron que concluido el juicio el 11 de marzo de 2016, se dio lectura a la Sentencia el 16 del mismo mes y año, siendo notificados el 23 de marzo; es decir, siete días después, lo cual afirmaron generó actividad defectuosa, no obstante la recurrente advierte que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación forzada del art. 361 del CPP, al manifestar que es evidente el agravio reclamado, sin establecer si existió una vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, aseverando que habría un defecto de la Sentencia sin precisar el numeral del art. 370 del CPP, vulnerando también con ello su derecho al debido proceso, cita de nuevo el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio