Se deja constancia que los Autos Supremos 266/2015 de 27 de abril, 51/2013 de 25
Los representante del Ministerio Público, denuncian que el Tribunal de Alzada omitió fundamentar si las reglas de la sana critica fueron infringidas en la valoración de la prueba, así como los defectos de la sentencia que motivaron su anulación, al no haber establecido la relevancia constitucional que sustente su determinación, además de incurrir en contradicciones y una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica; además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta del Ministerio Publico a la alzada incurriendo en defecto absoluto, a cuyo fin conforme el detalle del punto II.2. plantean cuestionamientos a la resolución del Tribunal de alzada, respecto a los seis agravios que el imputado alegó en apelación restringida, a cuyo efecto invocan los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 550/2014 de 15 de octubre, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, en base a toda la carga argumentativa expuesta en el citada punto del presente fallo, efectuaron la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado; de donde se tiene, que los recurrentes cumplieron con los art. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible e recurso sujeto análisis.
Se deja constancia que los Autos Supremos 266/2015 de 27 de abril, 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015 de 17 de julio, 004/2014 de 10 de febrero, 300/2015 de 29 de junio, 342/2014, 85/2013 y 157 de 2 de febrero de 2007, no serán tomados en cuenta para la resolución de fondo, por cuanto los cinco primeros declararon infundados los recursos de casación y carecen de doctrina legal aplicable; el sexto y séptimo no se precisaron las fechas de su emisión y el octavo resolvió una pretensión de extinción de acción penal que no contiene doctrina legal a ser aplicada. Tampoco las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero y 1015/2004 de 2 de julio, pues como ya se señaló en el análisis del recurso de casación que antecede, las Sentencias Constitucionales, conforme una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios a los fines de la resolución de los recursos de casación
- Por memoriales presentados el 28 de junio de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interpusieron
- c) Notificados los recurrentes el 20 de junio de 2016 con el Auto de Vista
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2.Recurso de casación de los representantes del Ministerio Público
- Citando el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes en principio
- Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta
- Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo
- Previa referencia a los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que pronunciado el Auto de Vista impugnado, cursa
- IV.1. Del recurso de casación de Elite Severiche Castro
- En este recurso, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, cuestionando la recurrente
- A lo señalado debe agregarse que los Autos Supremos 199/2013 de 11 de junio y
- Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que la parte recurrente alega en su planteamiento
- IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Se deja constancia que los Autos Supremos 266/2015 de 27 de abril, 51/2013 de 25
- En el presente recurso, la denuncia versa sobre una interpretación sesgada que hubiese efectuado el
- Sin embargo, ante la clara denuncia de vulneración de los derechos de la víctima, corresponde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
