Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta
En ese ámbito, denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que realizó el Ministerio Publico a la alzada, constituyendo un defecto absoluto, es así que transcribiendo partes del fallo ahora recurrido indican: i) En cuanto al primer agravio, resulta contradictorio y carente de fundamento, porque se menciona que se notificó de manera personal con el pliego acusatorio y pruebas de cargo de acuerdo al art. 340.II de la Ley 586, sin vulnerar ninguna garantía ni el debido proceso como se evidenciaría de la radicatoria y Auto de apertura notificados a los imputados, siendo un incidente dilatorio de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP por lo que ofrecieron prueba; empero los ahora recurrentes advierten que se encontraban en estado de igualdad, sin que se genere actividad procesal defectuosa absoluta que quebrante el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la tutela efectiva, al cumplirse con las notificaciones personales y en tiempo oportuno; no obstante el Tribunal Ad quem manifiesta que se infringió el derecho a la defensa, sin indicar de qué forma, resultando ser una apreciación subjetiva careciendo de fundamentación y motivación su decisión, implicando una contradicción con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que anula la sentencia y ordena su reposición, ya que de ser evidente el agravio se debió disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo (acusación fiscal u ordenar el reenvío para nuevo juicio), más aun cuando el acusado fundamentó su incidente en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ii) En cuanto al segundo agravio, indican que si bien el art. 333 no contempla las entrevistas informativas para su introducción por su lectura, existe una modulación por el Auto Supremo 266/2015 de 27 de abril, inobservado por el Tribunal de Alzada; además, de inadvertir la Ley 348 y que la victima de delito sexual es menor de edad, olvidando realizar una ponderación de derechos para resolver el conflicto de choque entre dos principios, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, extremo incumplido por el Ad quem, limitándose a señalar que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Asimismo citan los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015-RRC, 004/2014-RRC de 10 de febrero, 342/2014-RRC, cuyas circunstancias y fundamentación señalan que es ausente en el Auto de Vista impugnado donde existe una incongruencia omisiva debido a la falta de fundamentación sin justificación legal omitiendo las cuestiones que han sido refutadas por el Ministerio Publico lo cual ha provocado una incertidumbre y violación al debido proceso de acuerdo al Auto Supremo 85/2013 RRC, puesto que señalan que el auto de vista sólo hace una fundamentación de la prueba MP-3 (informe de la entrevista psicológica), MP-7 (ampliación del informe) y MP-16 (informe pericial psicológico) que es contraria a la Ley 348 que señala que las defensorías al ser instancias receptoras de denuncias y tienen la obligación de remitir los informes respectivos establecidos en los arts. 42.II, 43 inc. 4), que tienen el valor de prueba documental según el art. 95 num. 2 reiterado en su respuesta a la apelación; sin embargo para las pruebas MP-4 (certificado médico forense), MP-8 (informe social de la víctima), MP-6 (informe de intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia receptora de denuncia solo menciona que la falta de notificación al imputado viola el debido proceso siendo incongruente y subjetivo el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, asimismo añaden que la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados deviene luego de la sana critica, la lógica, la experiencia y la psicología en cámara Gesell a la víctima, que será revictimizada tras la anulación del juicio por el Tribunal de alzada a causa de meras formalidades y falacias de los imputados; iii) Sobre el tercer agravio de acuerdo al acta de juicio, indican que el acusado no hizo reserva del derecho de recurrir de apelación, en cuanto a la exclusión probatoria de acuerdo al art. 407 del CPP; sin embargo, el Tribunal ad quem apartándose de las normas procedimentales acepta como un agravio, sin fundamentación ni certeza de que se trate de un defecto absoluto, ya que no se pronunció de forma específica al respecto, si la prueba debiera ser tomada en cuenta o no, y que por el contrario lo que advierten es que el ad quem valora una prueba excluida e indica que existe pruebas de que el imputado se encontraba en Santa Cruz en la fecha indicada por la víctima cuando se cometió el hecho. iv) Sobre el cuarto agravio refieren que el Tribunal de alzada consideró que se vulneró el derecho a la defensa a pesar que el Tribunal de Sentencia fundamentó su rechazo a la inspección al considerarla impertinente, puesto que su fin radicaba en establecer hechos materiales que ya en etapa preparatoria fueron registrados en actas y fueron complementadas por los testigos; v) Respecto al quinto agravio, el Tribunal de alzada señala que existe una defectuosa valoración de la prueba sin indicar de qué manera en cuanto a la existencia del arma de fuego y de cómo la acusada llevó a la víctima ante el acusado para consumar el delito; empero, existe una menor de edad víctima de violación, cuyos autores han sido identificados, no obstante el Tribunal de alzada hace referencia al hecho de que después de un año de la primera violación no fue denunciada y que no fue valorada, olvidando el valor que debe darse a la declaración de la menor, por lo que consideran que el tribunal ad quem omitió la fundamentación, causando perjuicios discriminatorios y revictimizantes, más aun cuando sucedió en marzo de 2014 y la denuncia de la madre fue en febrero de 2015, menos de un año, lo cual no borra la verdad material de los hechos ocurridos; vi) En cuanto al sexto agravio refieren que el Tribunal de alzada respecto a la falta de entrega de la copia de la sentencia, omitió la relevancia constitucional del defecto para anular la sentencia, sin considerar que no se tomó en cuenta que el plazo para la presentación de una apelación restringida corre a partir de la notificación con la sentencia, por lo que no se puede aducir indefensión a la parte acusada.
Respecto a la falta de fundamentación, adicionalmente citan el art. 124 del CP e invocan los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 157 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero
Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta al recurso de apelación lo cual constituye un defecto absoluto y al no haberlo hecho vulneró el derecho a la igualdad jurídica de las partes en proceso de acuerdo al Auto Supremo 300/2015 RRC-L de 29 de junio
- Por memoriales presentados el 28 de junio de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interpusieron
- c) Notificados los recurrentes el 20 de junio de 2016 con el Auto de Vista
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2.Recurso de casación de los representantes del Ministerio Público
- Citando el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes en principio
- Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta
- Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo
- Previa referencia a los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que pronunciado el Auto de Vista impugnado, cursa
- IV.1. Del recurso de casación de Elite Severiche Castro
- En este recurso, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, cuestionando la recurrente
- A lo señalado debe agregarse que los Autos Supremos 199/2013 de 11 de junio y
- Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que la parte recurrente alega en su planteamiento
- IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Se deja constancia que los Autos Supremos 266/2015 de 27 de abril, 51/2013 de 25
- En el presente recurso, la denuncia versa sobre una interpretación sesgada que hubiese efectuado el
- Sin embargo, ante la clara denuncia de vulneración de los derechos de la víctima, corresponde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
