Auto Supremo AS/0642/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

2) Denunció también, en el acápite subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL EN


Continúa argumentando que con esa determinación se lesionó los arts. 11 y 373 parágrafo III del CPP; toda vez que, “dicha norma señala que en caso de oposición fundada de la víctima o que le procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, y de un análisis de dicha normativa se tiene la letra ‘o’, como disyuntiva de la determinación de lo uno u lo otro, a diferencia de la ‘y’, como conjuntiva del cumplimiento de las dos vertientes de forma necesaria, entonces se tiene que el Art. 373-III del C.P.P., exige solamente el cumplimiento de una de las dos vertientes a decir, la oposición de la víctima o la permisibilidad del procedimiento común en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos…” (sic), situación ésta por la cual, se opusieron fundadamente al beneficio del Procedimiento Abreviado; por lo cual, haría necesario determinar la magnitud o preponderancia de su participación o si habrían sido posible la consumación de los delitos sin su participación, siendo que el art. 110 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), hace referencia sobre “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a su autores intelectuales y materiales; MÁXIME si se tiene, que los delitos consumados son lesivos a intereses económicos del ESTADO PLURINACIONAL (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado)…” (sic), de esta manera lesionaron además el art. 121 parágrafo II de la CPE, derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, quebrantando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y Tutela Judicial Efectiva.

2) Denunció también, en el acápite subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL EN DELITOS DE CORRUPCIÓN POR DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), que: i) El presente proceso se inició por delitos ordinarios en la Unidad Económico Financiero de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y ante la evidencia de “DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), por disposición de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz mediante Resolución de 01 de julio de 2014, fue remitido a la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción-FEPDC; toda vez, que por Decreto Supremo 5135 de 21 de enero de 1959, se constituyó la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., con la participación accionaria de 33.4% del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, con 33.3% del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre y con 33.3% de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de lo que se advierte que la participación accionaria mayoritaria de FANCESA, estaría compuesta por patrimonio del Estado; ii) En ese sentido la Empresa ISSA-CONCRETEC, vino a constituir en Empresa subsidiaria de FANCESA, cumpliendo funciones de designación de Gerente General de las Empresas Subsidiarias como el caso ISSA-CONCRETEC, en ese marco es que pasó el caso a la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción, en atención a la disposiciones de la Ley 004; iii) Presentándose querella por delitos sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, entre los que estaba contemplado el ilícito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, contra el imputado, que inclusive la Fiscal de Materia subsumió la conducta del imputado al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el cual no fue investigado por el Ministerio Público, siendo su deber hacerlo, bajo responsabilidad; v) Que, además incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación del Acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado, cometiéndose consecuentemente “NULIDADES PROCESALES INSUBSANABLES, es decir inclusive en el PUNTO UNO de la cláusula TERCERA del acuerdo legal de procedimiento abreviado…” (sic), se reconoció los ilícitos previstos en los arts. 335, 200 y 132 del CP, como “reformado por la ley 004” (sic), existiendo “INCONGRUENCIA’ EN LA DETERMINACIÓN DE QUE LOS TIPOS PENALES SE HAN PROMOVIDO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que el FISCAL DE MATERIA ‘NO HA INVESTIGADO’ el delito querellado de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO…” (sic), concluyendo que el Acuerdo de Procedimiento Abreviado sería “NULO DE PLENO DERECHO” (sic), y con dicho actuar se afectó derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, economía procesal, celeridad, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación por vulneración de las normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, previstas en los arts. 115. II, 116. I, 119, 178 I de la CPE y arts. 3 incs. 4) y 7); y, 15.I de la Ley 025 e infringiendo los arts. 44, 70 y 279 del CPP, art. 225 del CPE, art. 48 de la Ley 004 y 154 del CP