Auto Supremo AS/0642/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

Por lo referido, no se advierte en el Auto de Vista recurrido un análisis del


Estos dos puntos esenciales no fueron motivo de un correcto análisis del Tribunal de alzada, vulnerando los derechos de la víctima hoy recurrente, porque no estableció los alcances del primer rechazo a la aplicación de procedimiento abreviado, que en base a la legalidad que debe primar en la tramitación de la causa penal, correspondía el cumplimiento a lo dispuesto, por ende, la continuación del procedimiento común respecto del imputado Ricardo Fresco Callau, por no ser impugnable dicha decisión; debiendo precisarse que si bien resulta viable la presentación de una nueva solicitud de procedimiento abreviado, esto es posible únicamente en el supuesto de que se hayan observado cuestiones formales y no así cuando se asumió la determinación judicial de rechazo fundada en la oposición de la víctima, pues un entendimiento contrario implicaría una relativización en la participación efectiva de la víctima en la tramitación de la causa en desmedro de los derechos y garantías reconocidas no sólo en el ámbito normativo interno sino también internacional en los términos detallados en el acápite III.2. de la presente resolución.

Por lo referido, no se advierte en el Auto de Vista recurrido un análisis del porqué el Tribunal de alzada considera correcto que en la segunda Sentencia se haya dado curso al procedimiento abreviado cuando días antes (menos de un mes), el mismo Tribunal de Sentencia estableció que no correspondía su aplicación al imputado Ricardo Fresco Callau, por cumplimiento del art. 373 inc. III) del CPP; más cuando no se advierte un argumento que precise cuáles los criterios que generaron el cambio de decisión y menos porqué los fundamentos de la víctima ya no eran valederos para oponerse a la aplicación de procedimiento abreviado. Al respecto, el Tribunal de alzada debe tener presente que el trámite solicitado por el representante del Ministerio Público y el imputado, no se limita al mero cumplimiento automático de los requisitos previstos en los arts. 373 y siguientes del CPP; es decir, a la existencia de la solicitud del Fiscal, aceptación del imputado y su defensor, fundada en la admisión del hecho y su participación, pues si bien este procedimiento tiene como finalidad acortar procedimientos, no es menos cierto que ello genera el deber de emitir una resolución judicial (sentencia), que no puede estar exenta de los parámetros mínimos de fundamentación que permitan establecer con claridad el porqué es justo y correcto aceptar o rechazar una salida alternativa al procedimiento común; habida cuenta que el procedimiento abreviado como salida alternativa, ciertamente es un mecanismo destinado a descongestionar el sistema con la finalidad de que no todas las causas que ingresen en él sean resueltas a través de la realización de un juicio oral; empero, no es menos evidente que el procedimiento abreviado está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; de modo, que la falta de consideración de la oposición fundamentada por la víctima a la aplicación del citado mecanismo procesal respecto a uno de los imputados, hace evidente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente