TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 920/2016
Sucre: 3 de agosto 2016
Expediente: PT -37 - 15 – S
Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba, Martín
Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban
Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez.
Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 319, interpuesto por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez contra el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta seguido por el recurrente contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, la respuesta a fs. 321 vta. y 323 y vta., el Auto de fs. 324 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, disponiendo haber lugar a la anulabilidad de la transferencia otorgada por Sonia Ramos Villalba por si en representación de sus hijos Roberto Martin Arias Ramos y Paola Karina Arias Ramos a favor de Kenny Esteban Enríquez Molina, en fecha 4 de octubre de 2007, sobre el bien inmueble sito en la Avenida Pedro Domingo Murillo s/n (prolongación de la referida avenida, pasando el local de Ex DIRME), zona del Plan 40 de la ciudad de Potosí, trasferencia protocolizada en fecha 12 de octubre de 2007, bajo el No. 116/2007, por ante la Notaría de Fe Publica de Primera Clase No. 9 de la Capital e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 5.01.1.01.0009600, Bajo el Asiento No. A.3 de Titularidad sobre el domino en fecha 1º de noviembre de 2007, inscripción a ser cancelada en ejecución de sentencia, a cuyo efecto dispone se libre la ejecutorial correspondiente, asimismo declaró haber lugar al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia, también declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 168-170 por Kenny Esteban Enríquez y Fernanda Juana Virgo Martínez, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta, que anuló obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia, con el fundamento que, la demanda en principio habría sido dirigida y admitida contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, sin embargo a momento de interponerse el recurso de apelación el apoderado de la demandada Sonia Ramos Villalba habría acompañado documentos consistentes en certificado de nacimiento de Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas que tendría como progenitor a Hugo Arias Antequera (fallecido), y que también se habría adjuntado un expediente judicial sobre división y partición a instancia de José Francisco Arias Palma dirigido contra Sonia Ramos Villalba (esposa supérstite) e hijos Roberto Martin Arias y Paola Karina Arias Ramos (ultimo matrimonio) y contra Aleida Isabel Arias Palma, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Fabiola Arias, Hugo Arias, quienes al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera ingresarían en los bienes, derechos y acciones dejados por este último, y que la pretensión planteada debería comprender e integrar a todos ellos, por cuanto los efectos de la sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, y que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa y al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ART. 251, 327, 50 Y 67 DEL PDTO. CIVIL REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE LA LEY.
Señala que, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, Sonia Ramos Villalba e hijos, a sabiendas de la existencia de otros herederos legales, habrían manifestado en su declaratoria de herederos sobre la inexistencia de otros herederos, que en base a dicho documento, habrían transferido a título de venta el inmueble ubicado en calle P.D. Murillo s/n de la ciudad Satélite de la ciudad de Potosí en favor de Kenny Esteban Enríquez Molina.
Agrega que, la acción de anulabilidad de documento de trasferencia solo alcanzaría a los intervinientes en dicho documento que, además el Juez A quo habría decidido se integre a la esposa del comprador Fernanda Juana Virgo Martínez, por lo que la participación de otros coherederos conllevaría un acto voluntario no imprescindibles en la presente demanda conforme determinaría el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, como Litis consorcio pasivo por que no habrían participado o suscrito el documento de transferencia, por lo que el fundamento en el Auto de Vista de que se integre a la Litis a otros coherederos sin puntualizar la importancia que se obliga a ser parte en el presente proceso y decir que el resultado de la demanda afectaría a algún derecho, no sería cierto, criterio que también estaría basado en el Auto Supremo Nº 227 de fecha 20 de junio de 2011.
2.- ALEGO INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS CONFORME DETERMINA EL ART. 90, 194 Y 251 DEL COD. PROC. CIVIL.-
Refiere que, la nulidad tendría que estar claramente establecida por la ley lo contrario causaría responsabilidades, asimismo señala que no sería cierto lo referido en el Auto de Vista de que la Sentencia y el proceso no se habrían llevado conforme a procedimiento, siendo que, el A quo en su condición de director del proceso, habría intervenido en estricta aplicación de las normas del procedimiento al integrar a la Litis a la esposa del comprador del inmueble, tomando en cuenta que el resultado afectaría el derecho a la defensa, y en cuanto a los demás coherederos, el resultado de la Sentencia no les afectaría o que no se vulneraria sus derechos constitucionales.
Con esos argumentos solicita al Tribunal admitir el recurso de casación, elevarlo ante el superior en grado en definitiva casarlo el recurso.
A su vez, por memorial de fs. 321 y vta., los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, refieren que el demandante no habría desglosado ni explicado, como y de qué forma las normas acusadas habrían sido conculcadas, peticionando que el ad quem, confirme en su integridad el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, por memorial de fs. 323 y vta., los co demandados Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos a través de su representante, señalan que, el recurso de casación, no tendría fundamento alguno al no cumplir con los requisitos que exigiría el art. 258 inc. 2), no indica la norma, se considera que refiere: el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consideran que el Tribunal de Casación luego de una lectura del memorial del recurso de casación lo declarará inadmisible.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil (esta última aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”
IV.- DE LA FUNDAMENTACIÓN:
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales, conforme se tiene orientado en la doctrina legal.
En el caso presente, el Ad quem en el único considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que correspondía integrar a la Litis a Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Hugo Arias, al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera, toda vez que los efectos de la Sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, por lo que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa, por lo que concreta que al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad, incurriéndose en vulneración del debido proceso al derecho de propiedad y derecho a la defensa en franca violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia.
Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente la afectación al debido proceso que vulnere los derechos de las partes y así subsanar con la decisión a tomar los derechos afectados, velando por el cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia. Para el caso, tomando en cuenta el principio de trascendencia, considerando las tres condiciones que necesitan para que se configure el descrito principio: a) El perjuicio sufrido; referido a que la fundamentación de la nulidad debe precisar cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que se afectó el derecho a la defensa sin explicar en qué consiste esa afectación. b) Acreditación del perjuicio, Se debe demostrar el perjuicio, es decir, el perjuicio alegado debe ser cierto, concreto y real, considerando que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar la tramitación de los procesos. c) Interés jurídico que se intenta subsanar, que implica la necesidad de acreditar por qué se quiere se subsane el acto procesal afectado presuntamente con la nulidad.
En ese entendido, en el caso de autos, corresponde señalar que el criterio del Ad quem es que al no haberse integrado a la Litis a los coherederos afectaría al debido proceso, al derecho de propiedad y el derecho a la defensa, aparentemente es un razonamiento que tuviera asidero en consideración del derecho que les asiste a los mismos, es decir a los coherederos de reclamar y defenderse en las mismas condiciones que el demandante, sin embargo el Ad quem no ha precisado cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que la falta de integración a la Litis de los coherederos afectaría el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad sin explicar en qué consiste esa afectación, pues en definitiva no expone que consecuencias derivarían de la anulabilidad que pudiera declararse, o en qué medida ello afectaría a todos los herederos o posibles herederos, resultando una exigencia absolutamente formalista, al no argumentarse cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, bajo esa consideración se vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben garantizar las resoluciones judiciales, pues no resulta atinente esto por el principio dispositivo, disponer que el demandante incluya a los otros coherederos como litisconsorcio activo necesario, puesto que es voluntad de ellos el demandar o no, no siendo justificado la nulidad de obrados para aquel cometido.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, decisión que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial, en consecuencia los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda a ésta altura del proceso no tienen la trascendencia debida.
Habiéndose detectado vicio de procedimiento en el Auto de Vista que conlleva la resolución del fallo de segunda instancia, como se expuso precedentemente, resulta innecesario considerar si el recurso de casación contendría argumentos que fundan o no a un recurso de casación en el fondo, lo que hace impertinente considerar el mismo.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ANULA el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que dicha Sala dicte nuevo fallo, previo sorteo y sin espera de turno.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 920/2016
Sucre: 3 de agosto 2016
Expediente: PT -37 - 15 – S
Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba, Martín
Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban
Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez.
Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 319, interpuesto por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez contra el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta seguido por el recurrente contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, la respuesta a fs. 321 vta. y 323 y vta., el Auto de fs. 324 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, disponiendo haber lugar a la anulabilidad de la transferencia otorgada por Sonia Ramos Villalba por si en representación de sus hijos Roberto Martin Arias Ramos y Paola Karina Arias Ramos a favor de Kenny Esteban Enríquez Molina, en fecha 4 de octubre de 2007, sobre el bien inmueble sito en la Avenida Pedro Domingo Murillo s/n (prolongación de la referida avenida, pasando el local de Ex DIRME), zona del Plan 40 de la ciudad de Potosí, trasferencia protocolizada en fecha 12 de octubre de 2007, bajo el No. 116/2007, por ante la Notaría de Fe Publica de Primera Clase No. 9 de la Capital e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 5.01.1.01.0009600, Bajo el Asiento No. A.3 de Titularidad sobre el domino en fecha 1º de noviembre de 2007, inscripción a ser cancelada en ejecución de sentencia, a cuyo efecto dispone se libre la ejecutorial correspondiente, asimismo declaró haber lugar al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia, también declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 168-170 por Kenny Esteban Enríquez y Fernanda Juana Virgo Martínez, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta, que anuló obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia, con el fundamento que, la demanda en principio habría sido dirigida y admitida contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, sin embargo a momento de interponerse el recurso de apelación el apoderado de la demandada Sonia Ramos Villalba habría acompañado documentos consistentes en certificado de nacimiento de Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas que tendría como progenitor a Hugo Arias Antequera (fallecido), y que también se habría adjuntado un expediente judicial sobre división y partición a instancia de José Francisco Arias Palma dirigido contra Sonia Ramos Villalba (esposa supérstite) e hijos Roberto Martin Arias y Paola Karina Arias Ramos (ultimo matrimonio) y contra Aleida Isabel Arias Palma, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Fabiola Arias, Hugo Arias, quienes al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera ingresarían en los bienes, derechos y acciones dejados por este último, y que la pretensión planteada debería comprender e integrar a todos ellos, por cuanto los efectos de la sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, y que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa y al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ART. 251, 327, 50 Y 67 DEL PDTO. CIVIL REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE LA LEY.
Señala que, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, Sonia Ramos Villalba e hijos, a sabiendas de la existencia de otros herederos legales, habrían manifestado en su declaratoria de herederos sobre la inexistencia de otros herederos, que en base a dicho documento, habrían transferido a título de venta el inmueble ubicado en calle P.D. Murillo s/n de la ciudad Satélite de la ciudad de Potosí en favor de Kenny Esteban Enríquez Molina.
Agrega que, la acción de anulabilidad de documento de trasferencia solo alcanzaría a los intervinientes en dicho documento que, además el Juez A quo habría decidido se integre a la esposa del comprador Fernanda Juana Virgo Martínez, por lo que la participación de otros coherederos conllevaría un acto voluntario no imprescindibles en la presente demanda conforme determinaría el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, como Litis consorcio pasivo por que no habrían participado o suscrito el documento de transferencia, por lo que el fundamento en el Auto de Vista de que se integre a la Litis a otros coherederos sin puntualizar la importancia que se obliga a ser parte en el presente proceso y decir que el resultado de la demanda afectaría a algún derecho, no sería cierto, criterio que también estaría basado en el Auto Supremo Nº 227 de fecha 20 de junio de 2011.
2.- ALEGO INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS CONFORME DETERMINA EL ART. 90, 194 Y 251 DEL COD. PROC. CIVIL.-
Refiere que, la nulidad tendría que estar claramente establecida por la ley lo contrario causaría responsabilidades, asimismo señala que no sería cierto lo referido en el Auto de Vista de que la Sentencia y el proceso no se habrían llevado conforme a procedimiento, siendo que, el A quo en su condición de director del proceso, habría intervenido en estricta aplicación de las normas del procedimiento al integrar a la Litis a la esposa del comprador del inmueble, tomando en cuenta que el resultado afectaría el derecho a la defensa, y en cuanto a los demás coherederos, el resultado de la Sentencia no les afectaría o que no se vulneraria sus derechos constitucionales.
Con esos argumentos solicita al Tribunal admitir el recurso de casación, elevarlo ante el superior en grado en definitiva casarlo el recurso.
A su vez, por memorial de fs. 321 y vta., los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, refieren que el demandante no habría desglosado ni explicado, como y de qué forma las normas acusadas habrían sido conculcadas, peticionando que el ad quem, confirme en su integridad el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, por memorial de fs. 323 y vta., los co demandados Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos a través de su representante, señalan que, el recurso de casación, no tendría fundamento alguno al no cumplir con los requisitos que exigiría el art. 258 inc. 2), no indica la norma, se considera que refiere: el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consideran que el Tribunal de Casación luego de una lectura del memorial del recurso de casación lo declarará inadmisible.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil (esta última aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”
IV.- DE LA FUNDAMENTACIÓN:
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales, conforme se tiene orientado en la doctrina legal.
En el caso presente, el Ad quem en el único considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que correspondía integrar a la Litis a Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Hugo Arias, al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera, toda vez que los efectos de la Sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, por lo que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa, por lo que concreta que al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad, incurriéndose en vulneración del debido proceso al derecho de propiedad y derecho a la defensa en franca violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia.
Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente la afectación al debido proceso que vulnere los derechos de las partes y así subsanar con la decisión a tomar los derechos afectados, velando por el cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia. Para el caso, tomando en cuenta el principio de trascendencia, considerando las tres condiciones que necesitan para que se configure el descrito principio: a) El perjuicio sufrido; referido a que la fundamentación de la nulidad debe precisar cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que se afectó el derecho a la defensa sin explicar en qué consiste esa afectación. b) Acreditación del perjuicio, Se debe demostrar el perjuicio, es decir, el perjuicio alegado debe ser cierto, concreto y real, considerando que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar la tramitación de los procesos. c) Interés jurídico que se intenta subsanar, que implica la necesidad de acreditar por qué se quiere se subsane el acto procesal afectado presuntamente con la nulidad.
En ese entendido, en el caso de autos, corresponde señalar que el criterio del Ad quem es que al no haberse integrado a la Litis a los coherederos afectaría al debido proceso, al derecho de propiedad y el derecho a la defensa, aparentemente es un razonamiento que tuviera asidero en consideración del derecho que les asiste a los mismos, es decir a los coherederos de reclamar y defenderse en las mismas condiciones que el demandante, sin embargo el Ad quem no ha precisado cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que la falta de integración a la Litis de los coherederos afectaría el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad sin explicar en qué consiste esa afectación, pues en definitiva no expone que consecuencias derivarían de la anulabilidad que pudiera declararse, o en qué medida ello afectaría a todos los herederos o posibles herederos, resultando una exigencia absolutamente formalista, al no argumentarse cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, bajo esa consideración se vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben garantizar las resoluciones judiciales, pues no resulta atinente esto por el principio dispositivo, disponer que el demandante incluya a los otros coherederos como litisconsorcio activo necesario, puesto que es voluntad de ellos el demandar o no, no siendo justificado la nulidad de obrados para aquel cometido.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, decisión que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial, en consecuencia los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda a ésta altura del proceso no tienen la trascendencia debida.
Habiéndose detectado vicio de procedimiento en el Auto de Vista que conlleva la resolución del fallo de segunda instancia, como se expuso precedentemente, resulta innecesario considerar si el recurso de casación contendría argumentos que fundan o no a un recurso de casación en el fondo, lo que hace impertinente considerar el mismo.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ANULA el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que dicha Sala dicte nuevo fallo, previo sorteo y sin espera de turno.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.