De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 319, interpuesto por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez contra el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta seguido por el recurrente contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, la respuesta a fs. 321 vta. y 323 y vta., el Auto de fs. 324 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, disponiendo haber lugar a la anulabilidad de la transferencia otorgada por Sonia Ramos Villalba por si en representación de sus hijos Roberto Martin Arias Ramos y Paola Karina Arias Ramos a favor de Kenny Esteban Enríquez Molina, en fecha 4 de octubre de 2007, sobre el bien inmueble sito en la Avenida Pedro Domingo Murillo s/n (prolongación de la referida avenida, pasando el local de Ex DIRME), zona del Plan 40 de la ciudad de Potosí, trasferencia protocolizada en fecha 12 de octubre de 2007, bajo el No. 116/2007, por ante la Notaría de Fe Publica de Primera Clase No. 9 de la Capital e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 5.01.1.01.0009600, Bajo el Asiento No. A.3 de Titularidad sobre el domino en fecha 1º de noviembre de 2007, inscripción a ser cancelada en ejecución de sentencia, a cuyo efecto dispone se libre la ejecutorial correspondiente, asimismo declaró haber lugar al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia, también declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 168-170 por Kenny Esteban Enríquez y Fernanda Juana Virgo Martínez, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta, que anuló obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia, con el fundamento que, la demanda en principio habría sido dirigida y admitida contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, sin embargo a momento de interponerse el recurso de apelación el apoderado de la demandada Sonia Ramos Villalba habría acompañado documentos consistentes en certificado de nacimiento de Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas que tendría como progenitor a Hugo Arias Antequera (fallecido), y que también se habría adjuntado un expediente judicial sobre división y partición a instancia de José Francisco Arias Palma dirigido contra Sonia Ramos Villalba (esposa supérstite) e hijos Roberto Martin Arias y Paola Karina Arias Ramos (ultimo matrimonio) y contra Aleida Isabel Arias Palma, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Fabiola Arias, Hugo Arias, quienes al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera ingresarían en los bienes, derechos y acciones dejados por este último, y que la pretensión planteada debería comprender e integrar a todos ellos, por cuanto los efectos de la sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, y que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa y al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez
- Enriquez Molina y
- Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta
- Distrito: Potosí
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, Sonia Ramos Villalba e hijos, a
- Agrega que, la acción de anulabilidad de documento de trasferencia solo alcanzaría a los intervinientes
- Refiere que, la nulidad tendría que estar claramente establecida por la ley lo contrario causaría
- Con esos argumentos solicita al Tribunal admitir el recurso de casación, elevarlo ante el superior
- A su vez, por memorial de fs
- Asimismo, por memorial de fs
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- IV.- DE LA FUNDAMENTACIÓN
- Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente
- En ese entendido, en el caso de autos, corresponde señalar que el criterio del Ad
- Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados
- Habiéndose detectado vicio de procedimiento en el Auto de Vista que conlleva la resolución del
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
