Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente
En el caso presente, el Ad quem en el único considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que correspondía integrar a la Litis a Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Hugo Arias, al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera, toda vez que los efectos de la Sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, por lo que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa, por lo que concreta que al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad, incurriéndose en vulneración del debido proceso al derecho de propiedad y derecho a la defensa en franca violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia.
Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente la afectación al debido proceso que vulnere los derechos de las partes y así subsanar con la decisión a tomar los derechos afectados, velando por el cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia. Para el caso, tomando en cuenta el principio de trascendencia, considerando las tres condiciones que necesitan para que se configure el descrito principio: a) El perjuicio sufrido; referido a que la fundamentación de la nulidad debe precisar cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que se afectó el derecho a la defensa sin explicar en qué consiste esa afectación. b) Acreditación del perjuicio, Se debe demostrar el perjuicio, es decir, el perjuicio alegado debe ser cierto, concreto y real, considerando que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar la tramitación de los procesos. c) Interés jurídico que se intenta subsanar, que implica la necesidad de acreditar por qué se quiere se subsane el acto procesal afectado presuntamente con la nulidad
Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente la afectación al debido proceso que vulnere los derechos de las partes y así subsanar con la decisión a tomar los derechos afectados, velando por el cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia. Para el caso, tomando en cuenta el principio de trascendencia, considerando las tres condiciones que necesitan para que se configure el descrito principio: a) El perjuicio sufrido; referido a que la fundamentación de la nulidad debe precisar cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que causa agravio, no siendo correcto una invocación genérica el aseverar de manera escueta que se afectó el derecho a la defensa sin explicar en qué consiste esa afectación. b) Acreditación del perjuicio, Se debe demostrar el perjuicio, es decir, el perjuicio alegado debe ser cierto, concreto y real, considerando que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar la tramitación de los procesos. c) Interés jurídico que se intenta subsanar, que implica la necesidad de acreditar por qué se quiere se subsane el acto procesal afectado presuntamente con la nulidad
- Enriquez Molina y
- Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta
- Distrito: Potosí
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, Sonia Ramos Villalba e hijos, a
- Agrega que, la acción de anulabilidad de documento de trasferencia solo alcanzaría a los intervinientes
- Refiere que, la nulidad tendría que estar claramente establecida por la ley lo contrario causaría
- Con esos argumentos solicita al Tribunal admitir el recurso de casación, elevarlo ante el superior
- A su vez, por memorial de fs
- Asimismo, por memorial de fs
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- IV.- DE LA FUNDAMENTACIÓN
- Bajo ese antecedente, cuando de una nulidad procesal se trata, el juzgador deberá verificar esencialmente
- En ese entendido, en el caso de autos, corresponde señalar que el criterio del Ad
- Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados
- Habiéndose detectado vicio de procedimiento en el Auto de Vista que conlleva la resolución del
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
