III
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Competencia en Razón de Materia (familiar) Cuando una Cuestión Civil dependa de una Cuestión Familiar:
Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”.
Concordante con lo expuesto el art. 380 del Código de Familia prevé que: “La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia”. (Las negrillas nos corresponden)
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Competencia en Razón de Materia (familiar) Cuando una Cuestión Civil dependa de una Cuestión Familiar:
Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”.
Concordante con lo expuesto el art. 380 del Código de Familia prevé que: “La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia”. (Las negrillas nos corresponden)
- Partes: Aydee Virginia Chacón Molina c/ Martha Melean Molina y otros
- Proceso: Declaración de Bienes Gananciales y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Asimismo una vez establecida la ganancialidad de dichos bienes se dispone que en relación al
- En relación a inmueble de calle Zoilo Nº 1284 se dispuso que las propietarias deben
- Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia
- Del recurso de Aydee Virginia Chacón Molina
- El error consistiría en que al haberse probado la ganancialidad e los bienes era necesario
- En cuanto a la violación del art
- Que las autoridades no han valorado las pruebas existentes en el proceso lesionando el art
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- Del Recurso de Casación de Martha Melean Molina de Dávila, José Luis Dávila Cortez, Dora
- Que existiría errónea interpretación del art
- Que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- De la respuesta al recurso de casación de fs. 442 a 443 vta
- En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- De la respuesta al recurso de casación de fs. 430 vta
- III.1.- De los Requisitos del recurso de Casación
- La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- III.2.- De la Valoración de la Prueba en General
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III
- En esa lógica, este Tribunal Supremo de Justicia en su vasta jurisprudencia, referida a cuestiones
- Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014 ha orientado
- Por otra parte se limita a afirmar que se lesionaría el art
- Por otra parte, en cuanto a que no se encontraría en la resolución recurrida una
- En cuanto a que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
