Auto Supremo AS/0969/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Deducida la apelación por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de

Deducida la apelación por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, mediante memorial de fs. 438 a 440 y vta., remitida la misma ante la instancia competente, y mediando el Auto de Vista Nº 2/2015 de fecha 08 de enero, cursante de fs. 465 a 466 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, así como el Auto Supremo Nº 406/2015 de 09 de junio, de fs. 494 a 496 y vta., que anuló el citado Auto de Vista, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCF II Nº 293/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 502 a 505 y vta., con el fundamento de que: en el caso de Autos no existió una Ley especial que haya establecido el “objeto” para las partes contratantes, este no existiría y por ende el objeto sería inevitablemente imposible e indeterminado, no cumpliendo con dos condiciones que el objeto necesita para existir; que la “forma” que va a revestir al contrato, debe ser establecida también por la Ley especial, siendo ese el cuerpo normativo el que establezca el tipo de documento donde se insertará el contrato así como la autoridad que protocolice el mismo, es decir que dicha Ley será la que establezca el tema formar de su presentación para así surtir efectos respecto a su anotación y publicidad; que no existiría fundamentación respecto al motivo o causa ilícita que haya llevado a la suscripción de contrato alguno. Fundamentos por los que el Tribunal de Alzada consideró que no sería correcta la apreciación del Juez A quo respecto a la no existencia de nulidad por la falta de objeto y falta de forma, por cuyo efecto consideró que deberían restituirse recíprocamente las partes lo recibido en su momento, es decir el bien (2.540,00 mts2.) y el dinero ($us. 9.000.-). Con relación a la acción reivindicatoria señaló que si bien no se habrían dado las condiciones establecidas en el art. 1453 del Sustantivo Civil, empero al haber solicitado la parte demandante la restitución del bien objeto del contrato, señaló que la misma deberá efectuarse conforme se tiene establecido en el art. 547 del Sustantivo Civil. Respecto a los daños y perjuicios mantuvo el sustento denegatorio del Juez A quo, debido a que estos no habrían sido debidamente cuantificados y fundamentados. Finalmente con relación a la acción reconvencional de acción negatoria, señaló que al haberse fundamentado la pertinencia y estimación de la nulidad documentaria, la titularidad supuestamente sustentada por Luzmila Martínez Vda. de Zuna no existiría y por ende tampoco el derecho a accionar negatoriamente contra la parte demandante, quien habría demostrado tener derecho a demandar y por tal no le llegaría reconocimiento alguno de titularidad a favor de la reconvencionista y menos alegarse perturbaciones o molestias que deban cesar. Consideraciones estas por las que el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la sentencia y en consecuencia declaró: 1) probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública que contiene el testimonio notariado Nº 21/97 de fecha 16 de enero de 1997 por falta de objeto y forma, cancelando al efecto los asientos Nº 1 y Nº 2 de las ejecutoriales respectivas, debiendo devolverse mutuamente las partes lo recibido en su momento; e improbadas las demandadas accesorias de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios. 2) Improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y de pago de daños y perjuicios. 3) Improbada la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio Nº 21/97 de 16 de febrero. 4) Sin modificaciones las excepciones perentorias decididas en sentencia de errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y de cosa juzgada. 5) Sin costas