I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 509 a 515 y vta., interpuesto por Luzmila Martínez Carreño Vda. de Zuna, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 293/2015 de 02 de septiembre, cursante de fs. 502 a 505 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada, reivindicación, daños y perjuicios, seguida por Mirtha Angélica Rojas Peralta por “ENFE” contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 09 de junio, cursante de fs. 430 a 435 y vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida Computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, interpuesta por Mirtha Angélica Rojas Peralta en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de ENFE. 2) PROBADA, la demanda reconvencional de acción negatoria cursante de fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna, declarando en consecuencia la inexistencia de derechos reales de ENFE, respecto del inmueble de propiedad de Luzmila Martinez Carreño de Zuna, ubicado en la zona de la estación del Ferrocarril de “El Tejar” denominado el “Jardín” de la ciudad de Sucre. 3) PROBADAS las excepciones perentorias de a) Inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio Nº 21/97 de 16 de febrero; b) Errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil; c) De incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergentes demandados; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda; y la excepción de cosa juzgada cursante a fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna. Asimismo dando cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remitió en consulta dicha Resolución ante el superior en grado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 509 a 515 y vta., interpuesto por Luzmila Martínez Carreño Vda. de Zuna, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 293/2015 de 02 de septiembre, cursante de fs. 502 a 505 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida computarizada, reivindicación, daños y perjuicios, seguida por Mirtha Angélica Rojas Peralta por “ENFE” contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 09 de junio, cursante de fs. 430 a 435 y vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida Computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, interpuesta por Mirtha Angélica Rojas Peralta en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de ENFE. 2) PROBADA, la demanda reconvencional de acción negatoria cursante de fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna, declarando en consecuencia la inexistencia de derechos reales de ENFE, respecto del inmueble de propiedad de Luzmila Martinez Carreño de Zuna, ubicado en la zona de la estación del Ferrocarril de “El Tejar” denominado el “Jardín” de la ciudad de Sucre. 3) PROBADAS las excepciones perentorias de a) Inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio Nº 21/97 de 16 de febrero; b) Errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil; c) De incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergentes demandados; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda; y la excepción de cosa juzgada cursante a fs. 339 a 344, interpuesta por Luzmila Martínez Carreño de Zuna. Asimismo dando cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remitió en consulta dicha Resolución ante el superior en grado
- reivindicación,
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que debió tomarse en cuenta que ENFE confesó de manera espontánea el derecho propietario
- Señala que el Auto Definitivo de 3 de mayo de 2013 que resuelve la tercería
- Señala que el recurso de apelación que fue interpuesto por ENFE, carece de la debida
- Arguye que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que la licitación pública es
- Asimismo acusa que el Auto de Vista incurre en una falta total de coherencia, exhaustividad
- Señala que han sido violados los arts
- De igual forma la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada en su afán de
- Señala que el Tribunal de Alzada sin explicar ni motivar, menos nombrar razón alguna ni
- Una vez más reitera que los jueces de Alzada no explicaron ni motivaron cuales las
- Respecto a que las pruebas de fs
- Finalmente refiere que el haber excluido de su análisis a la pretensión de reivindicación actuó
- Por los fundamentos expuestos solicita casar el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente
- De la respuesta al recurso de casación
- Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, refiere que la
- III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la explicación y complementación
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica, se tiene que respecto a que el Tribunal de Alzada no
- Del mismo modo, respecto a las pruebas cursantes de fs
- Ahora bien con relación a que el Tribunal de Alzada debió tomar en cuenta que
- Sobre la acusación orientada a cuestionar el recurso de apelación que interpuso la empresa actora,
- Sobre el hecho de que las declaraciones testificales de fs
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde referirnos a aquel donde
- Respecto a que el Tribunal de Alzada sin explicación ni motivación, habría establecido que las
- En otro punto de su recurso de casación, la recurrente vuelve a acusar la falta
- Sobre la falta de consideración de las pruebas cursantes de fs
- Finalmente con relación a que los jueces de Alzada habrían actuado fuera de norma al
- En base a los fundamentos expuestos supra, y toda vez que las acusaciones expuestas en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
