Auto Supremo AS/0976/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0976/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Por lo cual se considera que la determinación asumida por el Juez A quo, confirmada


En principio, se debe tener presente que el Juez de primera instancia tal cual se tiene orientado en la doctrina legal III.2), para declarar probada la demanda que fue confirmada por Auto de Vista recurrido, basó su razonamiento en la aplicación del dictamen pericial grafo técnico elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses dependiente del Ministerio Público (fs. 286-415), el cual estableció su alcance y de manera concreta indicó: “PRIMERA CONCLUSION PERICIAL: De lo expuesto, se establece científicamente, que las huellas digitales estampadas en el MATERIAL DUBITADO O CUESTIONADO signado como “M-1”(fotocopia de Cédula de Identidad- Fs. 117), NO CORRESPONDEN EN IDENTIDAD a las huellas digitales de la Sra. Ercilia Inez Rodríguez Callau de Macerez con C.I. 2381090 L.P. estampadas en el MATERIAL INDUBITADO O DE COMPARACION “M-2 y M-3”. SEGUDA CONCLUSION PERICIAL: De lo expuesto, se establece científicamente que las huellas digitales estampadas en el MATERIAL DUBITADO O CUESTIONADO signado como “M-1”(fotocopia de Cedula de Identidad – Fs. 118), NO CORRESPONDEN EN IDENTIDAD a las huellas digitales del Sr. MARCO ANTONIO MACEREZ VALLE con C.I. “2368653 L.P”. estampadas en el MATERIAL INDUBITADO O DE COMPARACION “ M-2 y M-4.”, motivo por el cual la prueba literal de descargo extrañada por el recurrente, no reviste mayor trascendencia, debido a que dichos documentos (fs. 26 – 34) están referidos al pago de impuestos, plano del inmueble, testimonio de escritura de transferencia que no fueron analizados por el perito, en consideración a los puntos de pericia establecidos por el Juez A quo, los cuales estaban dirigidos a establecer “si en las pruebas periciales recopiladas (manuscrititas en audiencia y otras) de las personas Ercilia Inéz Rodríguez Callau de Macerez y Marco Antonio Macerez Valle, si estas coinciden con las firmas estampadas en la minuta enviada a los peritos a fs. 116 así como en las fotocopias de las cédulas de identidad glosadas en la indica minuta en las literales de fs. 117 a 118”, según fs. 214 vta., con relación al de fs. 286, puntos de pericia que no fueron objetados y fueron la base para la emisión del referido informe pericial al que los de grado, otorgaron la eficacia probatoria que le asiste el art. 441 del Código de Procedimiento Civil otorgando a su contenido conclusivo la aplicación objetiva que merece.

En ese entendido, se debe considerar que las pruebas literales de descargo extrañados por el demandado, mediante las cuales se pretendería probar que el recurrente tendría mejor derecho propietario y que efectivamente se encuentran registrados en Derechos Reales de Riberalta en relación a la finalidad y resultado del dictamen pericial que aparece fundado en principios técnicos inobjetables, no tienen eficacia.

Por lo cual se considera que la determinación asumida por el Juez A quo, confirmada por el Tribunal de Alzada, resulta siendo la correcta, no existiendo vulneración alguna en la decisión asumida por los Tribunales de instancia