Auto Supremo AS/0288/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2016

Fecha: 01-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 288/2016.
Sucre, 1 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.361/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17 interpuesto por Víctor Claros Trujillo, contra el Auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 14, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO I: Que, Víctor Claros Trujillo, mediante memorial de fs. 17, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 14 del cuadernillo de compulsa, que rechazó la concesión del recurso de casación que discurre a fs. 7 y vta., deducido por el ahora compulsante contra el Auto de Vista Nº 206 de 7 de agosto de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso social por pago de beneficios sociales que siguió contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB Transportes S.A.
Que, el compulsante manifiesta haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 7 de agosto de 2105, que fue corrido en traslado mediante providencia de 22 de abril de 2016 a efecto de que YPFB Transportes S.A., responda, sin embargo, pese a la legal notificación, dicha entidad no dio respuesta al recurso deducido.
Que, en vista de la ausencia de respuesta en el término previsto por ley, solicitó al Tribunal de Alzada la concesión del recurso conforme a derecho, empero por auto de 12 de julio de 2016 se rechazó el recurso de casación aduciendo que fue planteado en forma extemporánea.
Expresa que revisado el proceso no consta diligencia que evidencie haber sido legalmente notificado con el auto de vista, aspecto que hace viable la concesión del recurso de casación por haber sido planteado dentro del término previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por último, señala que al haberse rechazado indebidamente el recurso de casación, de conformidad al art. 279 y 281 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), interpone el recurso de compulsa.
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del NCPC, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016, o en su caso las disposiciones del CPC anterior de 1975.
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso social seguido por el hoy compulsante, contra YPFB Transportes S.A. tramitado y resuelto en aplicación de las normas del CPC 1975, aplicable en materia laboral en virtud a la norma remisiva del art. 252 del CPT, por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del NCPC, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el CPC 1975 y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el artículo citado, corresponderá aplicar las disposiciones del CPC 1975.
Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso social mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto de Vista N° 206 de 7 de agosto de 2015, que resolviendo el recurso de apelación planteado por el demandante (actual compulsante), confirmó la sentencia de 12 de enero de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.
Que el referido Auto de Vista, fue legalmente notificado al demandante Víctor Claros Murillo a horas 16:00 del día miércoles 21 de octubre de 2015, mediante cédula en el domicilio señalado sito en calle Celso Castedo N° 16 esquina 24 de Septiembre, conforme consta a fs. 4 de antecedentes.
Que en fecha 24 de diciembre de 2015, luego de que transcurrieran dos meses y dos días de la notificación al actual compulsante con el auto de vista, fue devuelto el expediente al juzgado de origen mediante oficio a fs. 5, que mereció el decreto de “Cúmplase” de 11 de enero de 2016 providenciado por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 22 de febrero de 2016, el demandante, mediante memorial presentado a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 206 de 7 de agosto de 2015, determinando los Vocales componentes de dicha Sala, oficiar al juez de la causas a efecto de que se remita el proceso social que originó la resolución recurrida en casación a fs. 8.
Cumplida la remisión, el Tribunal de Apelación tramitó el recurso de casación corriendo “traslado” a la empresa demandada por providencia de 22 de abril de 2016, que pese a su legal notificación no respondió al recurso, motivo por el cual el demandante por memorial a fs. 13, solicitó la concesión del recurso, pronunciando la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz pronunció el auto de 12 de julio de 2016 RECHAZANDO el recurso de casación por haber sido interpuesto después de haber transcurrido más de cuatro meses desde la notificación con el auto de vista hasta la interposición del recurso.
CONSIDERANDO III: Que, con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad: a) Protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; b) Garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, que quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el principio procesal de igualdad de las partes que debe ser observado en todas las actuaciones procesales.
Consecuentemente, el recurso de compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, tarea que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de Apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incisos 1) al 3) del CPC, modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del CPC.
El rechazo de concesión al recurso de casación, contenido en el auto de 12 de julio de 2016 a fs. 14, encuentra su fundamento en el art. 210 del CPT, que con total claridad señala que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los ocho días
En estricta relación con el artículo citado precedentemente, el art. 262.1 del CPC 1975, dispone que “El Tribunal de Apelación sólo puede negar el recurso de nulidad o casación, cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término”, norma que es aplicable en materia social, en mérito a la facultad remisiva del art. 262 del CPT.
En el caso de análisis, el compulsante Víctor Claros Murillo que fuera notificado con el auto de vista a horas 16:00 del día miércoles 21 de octubre de 2015, presentó el recurso de casación a horas 9:45 del día 22 de febrero de 2016, después de que transcurrieron tres meses de su legal notificación con la resolución cuya impugnación pretende, por lo que no existe argumento legal que permita la concesión del recurso por su extemporaneidad además excesiva, pues, conforme se detalló, de los antecedentes cursa la legal notificación con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación, no siendo evidente la afirmación del compulsante en sentido de no existir en obrados notificación alguna que se le hubiere efectuado con el auto de vista.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en los arts. 210 del CPT y 262.1 del CPC 1975 al negar la concesión del recurso de casación.
Sin embargo, es deber del Tribunal Supremo de Justicia observar el trámite que el Tribunal de Alzada imprimió al recurso interpuesto, pues, una vez remitido el expediente al juzgado de origen luego de que transcurrieron más de dos meses desde la notificación con el auto de vista a las partes en contienda, no era pertinente ordenar una nueva remisión del proceso a efecto de la consideración del recurso de casación, cuya extemporaneidad pudo observarse sin necesidad de ordenar la remisión de antecedentes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.4 de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Víctor Claros Murillo contra el Auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 14 del cuadernillo de compulsa, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y multa conforme dispone el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y notifíquese
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