Auto Supremo AS/0292/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2016

Fecha: 05-Sep-2016

Concluye invocando las Sentencias Constitucionales N° 1774/2013-R de 22 de octubre de 2013 y N°

Extraña la ausencia de dos actas de fecha 28 de junio de 2013 y señala que en ellas existe constancia de que el demandante no se hizo presente en su fuente laboral motivo por el que los funcionarios del Gobierno Autónomo de Potosí se hicieron presentes en su domicilio de la calle Colquechaca 124, prueba que no fue valorada por las instancias anteriores y que incluso, de oficio, el Tribunal de Alzada pudo observar defectos del proceso.
Alude que tampoco fue valorado el informe cite RRHH 25/2015 por el que se puso en conocimiento de la autoridad superior la existencia de un hecho flagrante y las acciones ilegales suscitadas por el demandante. Que, en el dosier cursa el memorando N° 353/2013 de agradecimiento de servicios al actor, y que los elementos de prueba hacen evidente que el mencionado ex funcionario evitó ser notificado y tomar conocimiento del memorando, abandonando de hecho su fuente laboral, aspecto que no fue valorado en Sentencia ni en el Auto de Vista los que han incurrido en “errónea o mala valoración de la prueba en sus dos elementos a) apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decir; o b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso…” (sic), lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales puesto que los hechos demuestran que el actor no asistió a su fuente laboral para evitar la notificación.
2.- Violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones. Expresa que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y en el caso de autos, en la sentencia como el Auto de Vista no existe fundamentación sobre el “nexo de causalidad entre los hechos, la prueba y la norma que sustente la no presencia del demandante en su fuente laboral” (sic). Que, conforme al art. 8 - b), c) y d) (no señala de que norma), ningún funcionario puede dejar de asistir a sus funciones y si bien existió una medida precautoria ante un hecho en flagrancia, el actor tenía obligación de asistir a su fuente laboral. Tampoco existe fundamentación respecto a la esencia de un derecho adquirido, que estos deben enmarcarse en la norma y en el caso no existe fundamento sobre la legalidad o ilegalidad de la ausencia del demandante en su fuente de trabajo.
3.- Violación al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones. Manifiesta que las resoluciones pronunciadas en el caso vulneran la “competencia administrativa de la acción incoada”, que dicha acción compete a la norma del Estatuto del Funcionario Público el que fue confundido con la competencia jurisdiccional laboral.
Que, el Auto de Vista se pronunció de manera contradictoria e incongruente pues en el encabezamiento refiere proceso social por pago de beneficios sociales pero falla confirmando la Sentencia que declara probada la demanda por pago de sueldos devengados ocasionando duda sobre el concepto del pago.
Concluye invocando las Sentencias Constitucionales N° 1774/2013-R de 22 de octubre de 2013 y N° 1326/2010-R sobre la congruencia y el deber de motivación