Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art
Adicionalmente, si bien se alude mala valoración de la prueba y falta de motivación sobre el “nexo de causalidad entre los hechos y la prueba y la norma que sustente la no presencia del demandante en su fuente de trabajo”, así como la falta de congruencia debido a que el encabezamiento del Auto de Vista hace referencia a proceso social de pago de beneficios sociales no obstante confirma la Sentencia por sueldos devengados; tal exposición resulta no sólo insuficiente sino totalmente irrelevante en relación a las causales de procedencia que están regladas por el art. 253 y 254 del CPC en cuya aplicación, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error; en el caso, el recurrente, sin cumplir estos requisitos de formulación del recurso pretende que el Tribunal de Casación ingrese a pronunciarse sobre hechos toda vez que no enuncia una sola norma como vulnerada.
Por último, como añadido, no puede dejar de mencionarse adicional en cuanto a la presunta incongruencia entre el encabezamiento y la parte dispositiva del Auto de Vista, de la revisión de antecedentes procesales no queda duda que el caso tiene por objeto el pago de sueldos devengados resultando intrascendente cualquier error o lapsus en la redacción el que hubiera incurrido el Tribunal toda vez que la forma de resolución del caso con o sin él yerro formal sería la misma.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 258-2) del CPC, actualmente en el art. 274-3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente., En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439
Por último, como añadido, no puede dejar de mencionarse adicional en cuanto a la presunta incongruencia entre el encabezamiento y la parte dispositiva del Auto de Vista, de la revisión de antecedentes procesales no queda duda que el caso tiene por objeto el pago de sueldos devengados resultando intrascendente cualquier error o lapsus en la redacción el que hubiera incurrido el Tribunal toda vez que la forma de resolución del caso con o sin él yerro formal sería la misma.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 258-2) del CPC, actualmente en el art. 274-3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente., En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, formuló recurso de apelación
- Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con los fundamentos
- Concluye invocando las Sentencias Constitucionales N° 1774/2013-R de 22 de octubre de 2013 y N°
- El actor, con memorial de fs
- Observa que en el recurso de casación no se cumple la exigencia del art
- Asimismo, sostiene que el alegato no especifica cual es la incongruencia entre el fallo y
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso
- El recurso de casación motivo de autos fue presentado el 4 de diciembre de 2015,
- En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el recurrente
- Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
