Auto Supremo AS/0292/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2016

Fecha: 05-Sep-2016

Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art

Adicionalmente, si bien se alude mala valoración de la prueba y falta de motivación sobre el “nexo de causalidad entre los hechos y la prueba y la norma que sustente la no presencia del demandante en su fuente de trabajo”, así como la falta de congruencia debido a que el encabezamiento del Auto de Vista hace referencia a proceso social de pago de beneficios sociales no obstante confirma la Sentencia por sueldos devengados; tal exposición resulta no sólo insuficiente sino totalmente irrelevante en relación a las causales de procedencia que están regladas por el art. 253 y 254 del CPC en cuya aplicación, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error; en el caso, el recurrente, sin cumplir estos requisitos de formulación del recurso pretende que el Tribunal de Casación ingrese a pronunciarse sobre hechos toda vez que no enuncia una sola norma como vulnerada.
Por último, como añadido, no puede dejar de mencionarse adicional en cuanto a la presunta incongruencia entre el encabezamiento y la parte dispositiva del Auto de Vista, de la revisión de antecedentes procesales no queda duda que el caso tiene por objeto el pago de sueldos devengados resultando intrascendente cualquier error o lapsus en la redacción el que hubiera incurrido el Tribunal toda vez que la forma de resolución del caso con o sin él yerro formal sería la misma.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 258-2) del CPC, actualmente en el art. 274-3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente., En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439