Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
I.2.1. Que, en el párrafo cuarto del Considerando II del auto de vista impugnado, se refirió que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores en el cálculo o de falsedad de datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujese su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas (…) Es decir, que únicamente es posible la devolución de prestación otorgadas por el SENASIR por parte de los asegurados, cuando se demuestra fraude en la documentación y, en el caso presente no existe elemento alguno que haga presumir que se hubiese incurrido en dicho fraude; más aún cuando de por medio existe un proceso judicial que concluyó, estableciendo de manera cierta la fecha de nacimiento de asegurado…” -textual-, de lo que se tiene que, la revisión e información de adeudos por cobros indebidos, se efectuó a raíz de un Informe Técnico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, realizado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado, en el cual se evidenció que posterior a la fecha de corte (04/97) el asegurado modificó su fecha de nacimiento de “28/06/1953 a 26/06/1951” (sic) de acuerdo con la Resolución Nº 214/2001, estableciéndose en el informe citado que a la fecha de corte el asegurado contaba con 43 años de edad, lo que no le permitiría acceder a la renta jubilatoria integrada, por lo que corresponde la suspensión definitiva y establecer cobros indebidos, mismo que es confirmado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00001419 de 30 de marzo de 2015, en la cual se determinó aparte de la suspensión definitiva de la renta jubilatoria integrada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado; informe técnico que hace plena prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), porque el SENASIR es una entidad pública, creada en representación gubernamental, que por ende toda la documentación que expide tiene características de oficialidad y publicidad.
Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede evidenciar que existió y subsiste una relación obligacional, es decir un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil, que se encuentra plasmada en el art. 963 del CC, que sabiamente articula que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, por lo que si existió el pago indebido de renta jubilatoria integrada, le corresponde al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado, en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del sistema de reparto; dicha recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
I.2.1. Que, en el párrafo cuarto del Considerando II del auto de vista impugnado, se refirió que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores en el cálculo o de falsedad de datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujese su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas (…) Es decir, que únicamente es posible la devolución de prestación otorgadas por el SENASIR por parte de los asegurados, cuando se demuestra fraude en la documentación y, en el caso presente no existe elemento alguno que haga presumir que se hubiese incurrido en dicho fraude; más aún cuando de por medio existe un proceso judicial que concluyó, estableciendo de manera cierta la fecha de nacimiento de asegurado…” -textual-, de lo que se tiene que, la revisión e información de adeudos por cobros indebidos, se efectuó a raíz de un Informe Técnico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, realizado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado, en el cual se evidenció que posterior a la fecha de corte (04/97) el asegurado modificó su fecha de nacimiento de “28/06/1953 a 26/06/1951” (sic) de acuerdo con la Resolución Nº 214/2001, estableciéndose en el informe citado que a la fecha de corte el asegurado contaba con 43 años de edad, lo que no le permitiría acceder a la renta jubilatoria integrada, por lo que corresponde la suspensión definitiva y establecer cobros indebidos, mismo que es confirmado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00001419 de 30 de marzo de 2015, en la cual se determinó aparte de la suspensión definitiva de la renta jubilatoria integrada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado; informe técnico que hace plena prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), porque el SENASIR es una entidad pública, creada en representación gubernamental, que por ende toda la documentación que expide tiene características de oficialidad y publicidad.
Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede evidenciar que existió y subsiste una relación obligacional, es decir un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil, que se encuentra plasmada en el art. 963 del CC, que sabiamente articula que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, por lo que si existió el pago indebido de renta jubilatoria integrada, le corresponde al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado, en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del sistema de reparto; dicha recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas
- Auto Supremo Nº 297/2016
- Sucre, 9 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.114/2016
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- I
- Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede
- Por otra parte manifestó que, el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como
- I.3. CONTESTACIÓN NEGATIVA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Freddy León Siles Miranda, presentó memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Ingresando ya en la resolución del recurso, corresponde señalar
- Bajo el entendimiento de la norma glosada, debemos señalar que la misma manifiesta con absoluta
- En cuanto al art
- Por lo que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin Costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
