En cuanto al art
En ese sentido, la entidad recurrente también manifestó que el certificado de matrimonio presentado por el asegurado, fue corregido en la fecha de nacimiento del beneficiario posteriormente a la fecha de corte, de lo que debemos señalar que, tal como manifestamos precedentemente, el art. 477 del RCSS establece que el SENASIR tiene la potestad de realizar la revisión de oficio, por denuncia o por causa de errores de falsedad en los datos que hubieran presentado, lo cual revocaría la prestación de dinero concedida a un determinado beneficiario; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no se llegó a determinar que la documentación que presentó Freddy León Siles Miranda, fuera falsa, por lo que no corresponde que el SENASIR suspenda definitivamente la renta del beneficiario y tampoco exigir la devolución de las cantidades entregadas; máxime si la documentación presentada por interesado para la obtención de la renta, no se modificó de modo alguno, vale decir que desde un principio, se acredito que en todos sus documentos, aparece como nacido el año 1951, los mismos que se mantienen como válidos; razón por la cual no correspondía la suspensión, ni mucho menos puede considerarse que existió cobros indebidos; contrariamente fue el SENASIR, que unilateralmente pretende desconocer el derecho del rentista, realizando observaciones sin sustento legal.
En ese contexto, podemos afirmar que el certificado de nacimiento del asegurado, cursante a fs. 21, hace prueba incuestionable de que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, lo cual se encuentra refrendado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 20 y el certificado de cedula de identidad, emitido por la Dirección Nacional de Identificación Personal cursante a fs. 23, motivo por el cual podemos señalar de forma inequívoca que, a Freddy León Siles Miranda le corresponde la renta de jubilación integrada, otorgada mediante Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000.
En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los datos del proceso y a la previsión contenida en el art. 67 de la CPE y de ninguna manera vulnera el art 477 del RCSS; además, debe tomarse en cuenta que las normas supuestamente vulneradas que fueron citadas por el SENASIR en su memorial del presente recurso de casación, señalan claramente que la revisión deberá efectuarse por causas debidamente justificadas, lo que consiste en el presente caso, que debería haberse demostrado la falsedad de los certificados de nacimiento, de matrimonio y el certificado de la cedula de identidad por la vía judicial, además que la misma entidad no valoro de forma adecuada lo que ella misma reconoce; es decir lo que reconoció aludiendo de que el certificado de matrimonio fue corregido en la fecha de nacimiento, mediante la Resolución 214/2001 de 10 de abril, que fue ejecutoriada el 7 de mayo de 2001, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el que falla declarando probada la demanda, en consecuencia se rectificó el año de nacimiento de la partida de matrimonio, en el cual consta que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, en el departamento de La Paz, resolución cursante de fs. 81 vta., a 82, de lo que se evidencia que el certificado de matrimonio presentado por el asegurado fue rectificado en su año de nacimiento dentro de un proceso ordinario, que tiene la originalidad y validez legal necesaria para la tramitación de su Renta de Jubilación Integrada.
Es oportuno aclarar en este punto, que las circunstancias señaladas en la presente Resolución, no significan la negación del deber que tiene el SENASIR de fiscalizar y controlar que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo, hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, pero que deberá ejercitarlo en el marco del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como prevé el art. 10 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta al SENASIR: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el SENASIR, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos.”
En cuanto al art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, que hace referencia la entidad recurrente, se trata de una definición entre las que enuncia dicha norma; por lo que dado ese carácter, la misma no es susceptible de ser vulnerada; específicamente el artículo referido, establece los objetivos del Sistema de Control Gubernamental Interno. Por su parte, los arts. 42 y 43 de la Ley Nº 1178, contienen disposiciones que hacen referencia al funcionamiento de la Contraloría General de la República, entre las que se detallan sus facultades para el ejercicio del control externo posterior y la emisión del dictamen de responsabilidad, en su caso, por lo que asimismo se trata de disposiciones que no pudieron ser vulneradas al emitir el auto de vista impugnado, pues lo que trata la causa en análisis es la suspensión de una renta de jubilación integrada por el SENASIR y su pretensión de cobrar montos supuestamente pagados indebidamente, mas no la competencia o las facultades de la Contraloría General de la República (hoy del Estado); pero además, se trata de normas de carácter descriptivo
En ese contexto, podemos afirmar que el certificado de nacimiento del asegurado, cursante a fs. 21, hace prueba incuestionable de que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, lo cual se encuentra refrendado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 20 y el certificado de cedula de identidad, emitido por la Dirección Nacional de Identificación Personal cursante a fs. 23, motivo por el cual podemos señalar de forma inequívoca que, a Freddy León Siles Miranda le corresponde la renta de jubilación integrada, otorgada mediante Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000.
En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los datos del proceso y a la previsión contenida en el art. 67 de la CPE y de ninguna manera vulnera el art 477 del RCSS; además, debe tomarse en cuenta que las normas supuestamente vulneradas que fueron citadas por el SENASIR en su memorial del presente recurso de casación, señalan claramente que la revisión deberá efectuarse por causas debidamente justificadas, lo que consiste en el presente caso, que debería haberse demostrado la falsedad de los certificados de nacimiento, de matrimonio y el certificado de la cedula de identidad por la vía judicial, además que la misma entidad no valoro de forma adecuada lo que ella misma reconoce; es decir lo que reconoció aludiendo de que el certificado de matrimonio fue corregido en la fecha de nacimiento, mediante la Resolución 214/2001 de 10 de abril, que fue ejecutoriada el 7 de mayo de 2001, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el que falla declarando probada la demanda, en consecuencia se rectificó el año de nacimiento de la partida de matrimonio, en el cual consta que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, en el departamento de La Paz, resolución cursante de fs. 81 vta., a 82, de lo que se evidencia que el certificado de matrimonio presentado por el asegurado fue rectificado en su año de nacimiento dentro de un proceso ordinario, que tiene la originalidad y validez legal necesaria para la tramitación de su Renta de Jubilación Integrada.
Es oportuno aclarar en este punto, que las circunstancias señaladas en la presente Resolución, no significan la negación del deber que tiene el SENASIR de fiscalizar y controlar que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo, hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, pero que deberá ejercitarlo en el marco del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como prevé el art. 10 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta al SENASIR: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el SENASIR, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos.”
En cuanto al art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, que hace referencia la entidad recurrente, se trata de una definición entre las que enuncia dicha norma; por lo que dado ese carácter, la misma no es susceptible de ser vulnerada; específicamente el artículo referido, establece los objetivos del Sistema de Control Gubernamental Interno. Por su parte, los arts. 42 y 43 de la Ley Nº 1178, contienen disposiciones que hacen referencia al funcionamiento de la Contraloría General de la República, entre las que se detallan sus facultades para el ejercicio del control externo posterior y la emisión del dictamen de responsabilidad, en su caso, por lo que asimismo se trata de disposiciones que no pudieron ser vulneradas al emitir el auto de vista impugnado, pues lo que trata la causa en análisis es la suspensión de una renta de jubilación integrada por el SENASIR y su pretensión de cobrar montos supuestamente pagados indebidamente, mas no la competencia o las facultades de la Contraloría General de la República (hoy del Estado); pero además, se trata de normas de carácter descriptivo
- Auto Supremo Nº 297/2016
- Sucre, 9 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.114/2016
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- I
- Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede
- Por otra parte manifestó que, el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como
- I.3. CONTESTACIÓN NEGATIVA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Freddy León Siles Miranda, presentó memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Ingresando ya en la resolución del recurso, corresponde señalar
- Bajo el entendimiento de la norma glosada, debemos señalar que la misma manifiesta con absoluta
- En cuanto al art
- Por lo que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin Costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
