Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por David López Rojas contra el Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios y derechos laborales sigue el recurrente contra la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia Nº 68/2015, de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 73, por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante, el derecho adquirido de la vacación por duodécimas correspondientes a la gestión 2013 (2 meses y 16 días), en la suma total de Bs.244,91 (Doscientos Cuarenta y Cuatro mil 91/100 Bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David López Rojas en su condición de agraviado, (fs. 76 a 77), la respuesta al recurso planteado (fs. 83 a 84), mediante Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la sentencia de fs. 71, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial del contenido del recurso, acusa:
I.2.1. En la forma
i) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en cuanto a la fundamentación y decisión, puesto que en el considerando tercero del Auto de Vista, el Tribunal refiere la necesidad de que el recurso de apelación cuente con la debida técnica recursiva relacionada a la expresión de agravios, bajo la exigencia contemplada en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), no obstante, contrario a dicho razonamiento, el Tribunal ingresó al fondo del recurso mencionado, al señalar que es evidente que el recurrente fue despedido por la causal 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), en mérito al cual confirma la Sentencia de primera instancia, pero, incongruentemente, no resolvieron la apelación, por lo tanto corresponde la anulación del fallo recurrido, en conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inciso 3) del Procesal Civil, dado que atenta el derecho a la defensa, al principio de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
Distrito: Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por David López Rojas contra el Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios y derechos laborales sigue el recurrente contra la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia Nº 68/2015, de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 73, por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante, el derecho adquirido de la vacación por duodécimas correspondientes a la gestión 2013 (2 meses y 16 días), en la suma total de Bs.244,91 (Doscientos Cuarenta y Cuatro mil 91/100 Bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David López Rojas en su condición de agraviado, (fs. 76 a 77), la respuesta al recurso planteado (fs. 83 a 84), mediante Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la sentencia de fs. 71, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial del contenido del recurso, acusa:
I.2.1. En la forma
i) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en cuanto a la fundamentación y decisión, puesto que en el considerando tercero del Auto de Vista, el Tribunal refiere la necesidad de que el recurso de apelación cuente con la debida técnica recursiva relacionada a la expresión de agravios, bajo la exigencia contemplada en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), no obstante, contrario a dicho razonamiento, el Tribunal ingresó al fondo del recurso mencionado, al señalar que es evidente que el recurrente fue despedido por la causal 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), en mérito al cual confirma la Sentencia de primera instancia, pero, incongruentemente, no resolvieron la apelación, por lo tanto corresponde la anulación del fallo recurrido, en conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inciso 3) del Procesal Civil, dado que atenta el derecho a la defensa, al principio de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- Demandado : Cooperativa
- Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora
- ii) Omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido respecto a la ausencia de proceso administrativo
- i) El Auto de Vista impugnado contiene aplicación indebida de los incisos c) y e)
- Refiere que, como demandante presentó prueba con los que se generó indicios claros respecto a
- Señala que, de ser así correspondía disponer la apertura de un proceso interno en el
- Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts
- ii) Anota que los vocales que emitieron el fallo recurrido, realizan una indebida aplicación del
- Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, dado que se
- Solicita: 1
- Mediante Auto Supremo Nº 50-A, de 05 de abril de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- La parte recurrente precisa tres motivos: a) Incongruencia y contradicción en cuanto a la fundamentación
- No obstante el defecto anotado, en el caso se debe concluir que no genera la
- ii) y iii) Por otra parte, se denuncia que el fallo de instancia omite pronunciamiento
- Sobre este punto, revisados los antecedentes referidos al recurso de apelación presentado por la parte
- Cabe precisar que, si la decisión del Tribunal fue por abrir su competencia para conocer
- Vinculado también a este punto se encuentra la denuncia de falta de fundamentación y motivación
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es firme y uniforme la postura
- En ese sentido, la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado
- Se deja establecido que, al encontrarse evidencia de motivos que acarrean la nulidad de la
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
