Consecuentemente, conforme lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a los arts
II.2.2. Pasando a resolver los puntos I.2.3, I.2.4 y I.2.5 los cuales se encuentran íntegramente relacionados, se tiene que en estos puntos el recurrente refiere en síntesis que, tanto en la sentencia y el auto de vista impugnados, se cometió error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que no se valoró correctamente el hecho de la imposibilidad material de reincorporación por cierre definitivo de la empresa, hecho que fue demostrado mediante el contrato de 11 de diciembre de 2009, suscrito entre la empresa y el Gobierno Municipal de La Paz, para el cumplimiento del proyecto PROMAN, lo que demuestra que la empresa recurrente fue creada el año 2009, con el único fin de cumplir con ese contrato, el mismo que concluyo el 4 de enero de 2014; al respecto cabe señalar que el contrato señalado suscrito el 11 de diciembre de 2009, cursante de fs. 65 a 83 de obrados, en su cláusula cuarta (plazo de prestación del servicio) refiere que: “…el cronograma de servicios, en el plazo de cuatro (4) años que serán computables a partir de la Orden de Inicio…”, y en la cláusula vigésima sexta (cierre de contrato) señala que: “Concluido el plazo del presente Contrato, la ENTIDAD, procederá al cierre del mismo…”, de lo que se tiene claramente que este contrato señala el plazo del cronograma de servicios por 4 años y que concluido el plazo del mismo la entidad procederá al cierre, por lo que es evidente que tal como señala la empresa recurrente el contrato o servicio para el cual fue contratado el demandante concluyo, se extinguió el 4 de enero de 2011; por consiguiente, este Supremo Tribunal considera que al haberse extinguido el contrato y por ende la empresa demandada haber cerrado definitivamente, existe la imposibilidad material de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, que ya no existe la empresa, por lo cual es evidente que no existe el puesto de trabajo al cual los jueces de instancia erróneamente instruyen la reincorporación; al respecto el tribunal de alzada refiere que: “…la alegada imposibilidad material de reincorporación del Sr. Placido Alipaz, por cierre definitivo de la empresa, no es un aspecto que se ha manifestado por la empresa demandada a tiempo de contestar a la demanda, extremo que se puede evidenciar de la sola lectura del memorial de contestación a la demanda (…) sin referir en ningún momento el cierre definitivo de la empresa al 2014”, de lo que se tiene que el tribunal de alzada al momento de resolver sobre este aspecto no consideró que si bien la empresa recurrente en la contestación a la demanda, cursante de fs. 30 a 31 vta., no hizo referencia al cierre definitivo de la empresa, es porque se puede evidenciar del memorial citado, es con fecha de presentación 2 de agosto de 2013; es decir que a esa fecha la empresa ahora recurrente aun se encontraba en funcionamiento, por lo tanto no podría haber alegado el cierre de la misma, lo cual debió haber sido considerado por el tribunal ad quem, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 17/15 de 6 de febrero de 2015, ya que este fue emitido después de más de un año del cierre de la empresa recurrente; por lo tanto existe la imposibilidad material de la reincorporación del demandante al puesto de trabajo que ocupaba.
En ese contexto, cabe añadir que en cuanto a los preceptos jurídicos citados en el recurso de casación; es decir, el art. 158 del CPT señala que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba; y tomando en cuenta el art. 397.I y II CPC que refiere sobre las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorgare la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica; en ese contexto, se tiene que los de instancia incurrieron en franca vulneración de los mismos, dado que se fueron por meros formalismos, sin considerar o valorar correctamente lo dispuesto por los artículos citados, y las pruebas aportadas dentro de la demanda, dado que estos tribunal de instancia al evidenciar que la empresa demandada se extinguió, dado al cierre definitivo, y por el carácter temporal por el cual fue creado, debió primeramente haber analizado a fondo este punto y después recién concluir si correspondía o no la reincorporación, lo cual no sucedió en el presente caso, instruyendo a la ligera una reincorporación a un puesto de trabajo inexistente. Al respecto sobre la libre apreciación de la prueba y la sana critica de los tribunales de instancia, se tiene la extensa línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, como ser el AS Nº 073/2012 que a la letra reza: “…el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1320 y 1330 del Código Civil, así como de los artículos 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en libertad de formar convencimiento, inspirándose en los principios del derecho y la sana crítica. Es oportuno aclarar que la sana crítica, según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad." (las negrillas son añadidas), lo que no ocurrió en la presente litis.
En cuanto a la contestación negativa del recurso de casación presentado por Placido Alipaz Mendoza, se tiene que el mismo hace referencia a preceptos constitucionales y varios principios de protección del trabajador; empero no fundamenta de porque estos principios deberían ser aplicados al presente caso, haciendo una mera alusión de los mismos, sin ingresar a la controversia misma de la litis; o sea al hecho de la reincorporación a un puesto de trabajo inexistente, sin hacer referencia, donde o cual sería el puesto de trabajo donde el demandante podría regresar a cumplir sus funciones, dado que como lo manifestamos ampliamente con anterioridad, el fundamento principal del recurso es, que la empresa demandada se extinguió, entonces el demandante debería haber refutado en ese contexto, lo que no ocurrió.
Consecuentemente, conforme lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a los arts. 271.4 y 274 del Código Adjetivo Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT, casando sólo respecto a la reincorporación
- Auto Supremo Nº 313/2016
- Sucre, 20 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.433/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Contra el referido auto de vista, David Henry Vargas Pol y Marcia Ivonne Vargas Pol,
- I
- En ese contexto refiere que, el auto de vista impugnado incurrió en inobservancia del art
- Petitorio: Concluyó el recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y habiéndose efectuado el análisis del caso en estudio, pasamos
- En ese marco debemos señalar que, de la Resolución Ministerial Nº 636/10 de 18 de
- En ese contexto, en cuanto a lo que refiere la empresa recurrente al señalar que
- Consecuentemente, conforme lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a los arts
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
