Auto Supremo AS/0329/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2016

Fecha: 20-Sep-2016

Prosigue señalando, que en el caso de autos no se certifican los periodos reclamados


Prosigue señalando, que en el caso de autos no se certifican los periodos reclamados 04/87 a 09/89, debido que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC y sobre todo considerando que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el Fondo Complementario que acrediten aportes a largo plazo, deduciendo de la documentación que el asegurado solamente aporto al seguro a corto plazo y no así para el seguro de largo plazo, por lo que no corresponde reconocer los mismos, en cumplimiento al art. 24 de la Ley Nº 025 de 10 de diciembre de 2010 en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, que refieren: “la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del TGN y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Lo que equivale a decir que si no se cuenta con las planillas que demuestren los aportes realizados por el solicitante no se puede certificar, además que el art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 022 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65, establecen los requisitos para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones, aspecto que no habría cumplido el solicitante, porque la documentación aparejada no demuestra que el mismo realizó aportes a largo plazo, por lo que el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al contenido del expediente y no vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30. 11 de la Ley del Órgano judicial y el 45. IV de la Carta Magna que si bien establece el derecho a la jubilación, pero debe ser en base a aportes efectivos, que según el trabajo técnico jurídico, social y económico se evidenció que no existen los aportes del solicitante que hagan viable su reconocimiento