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3.- En mérito a los antecedentes del caso, conviene señalar que el derecho del trabajo tiene por objeto el mantener un equilibrio en la relación laboral, sin embargo en los hechos el trabajador frente al empleador, es el más débil, de esto surge la necesidad de regular la autonomía de la voluntad, por la que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en perjuicio del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos previstos en la Constitución Política del Estado, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP-1680/2013 de 7 de octubre, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación y aplicación de las normas laborales; toda vez, que los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; por lo que es menester resaltar que el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca desigualdad entre ambos, de ahí surge la necesidad de implementar la protección del más débil, por su misma condición de dependencia frente al empleador.
4.- En ese antecedente, respecto la situación laboral de funcionarios municipales a partir de la Ley Nº 2027, (Estatuto del Funcionario Público) publicada el 27 de octubre de 1999, en su art. 77, disponía que ésta ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el Artículo Quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que instituye: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.”; habiendo sido posesionado la referida autoridad el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, a partir del 19 de junio de 2001, a partir de la misma los funcionarios municipales estaban bajo la referida ley, determinando quienes ingresan a la carrera administrativa y quienes no ingresan.
Sin embargo de lo expuesto, el 18 de diciembre de 2012, se promulgó la Ley No. 321/2012, que dispone en su art. 1.I.“Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, señalando además que quienes siendo servidores públicos, se incorporan bajo la Ley General del Trabajo, mantienen su antigüedad para efectos de bono de antigüedad y vacación.
5.- De las normas descritas se tiene que los funcionarios municipales estuvieron regidos por la Ley Nº 2027. Sin embargo, éstos nuevamente fueron incorporados en la Ley General del Trabajo, con las excepciones que establece la ley mencionada, por consiguiente los mismos gozan del derecho de beneficios sociales reconocidos en su favor, conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas laborales
4.- En ese antecedente, respecto la situación laboral de funcionarios municipales a partir de la Ley Nº 2027, (Estatuto del Funcionario Público) publicada el 27 de octubre de 1999, en su art. 77, disponía que ésta ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el Artículo Quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que instituye: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.”; habiendo sido posesionado la referida autoridad el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, a partir del 19 de junio de 2001, a partir de la misma los funcionarios municipales estaban bajo la referida ley, determinando quienes ingresan a la carrera administrativa y quienes no ingresan.
Sin embargo de lo expuesto, el 18 de diciembre de 2012, se promulgó la Ley No. 321/2012, que dispone en su art. 1.I.“Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, señalando además que quienes siendo servidores públicos, se incorporan bajo la Ley General del Trabajo, mantienen su antigüedad para efectos de bono de antigüedad y vacación.
5.- De las normas descritas se tiene que los funcionarios municipales estuvieron regidos por la Ley Nº 2027. Sin embargo, éstos nuevamente fueron incorporados en la Ley General del Trabajo, con las excepciones que establece la ley mencionada, por consiguiente los mismos gozan del derecho de beneficios sociales reconocidos en su favor, conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas laborales
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.34/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de
- El auto de vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, formule recurso de
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 171/2015
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- 2
- 5
- En este razonamiento, el actor Nemo Hugo Vargas Salazar, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal
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- Por los fundamentos expuestos, se colige que no son evidentes las violaciones de las normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
