6
6.- Consiguientemente, corresponde el reconocimiento de los derechos laborales del actor a partir de la vigencia por efecto de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que ingresó al amparo de la Ley General del Trabajo, conforme acertadamente han determinado los de grado, valorando correctamente las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, en observancia y cumplimiento de los arts. 158 y 3. j) del CPT, partiendo de los principios protectivos establecidos en el art. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, también son inembargables e imprescriptibles”, bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores, que no prescriben por el transcurso del tiempo y menos pueden ser retenidos en perjuicio del trabajador, porque estar destinado a la subsistencia del mismo y de su familia. En consecuencia corresponde su pago, conforme a la liquidación que consta en la sentencia de fs. 43 a 45
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.34/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de
- El auto de vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, formule recurso de
- Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 171/2015
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- 2
- 5
- En este razonamiento, el actor Nemo Hugo Vargas Salazar, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal
- 6
- Por los fundamentos expuestos, se colige que no son evidentes las violaciones de las normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
