Por lo referido, contrastando con el último precedente, se evidencia que no concurre la contradicción
En ese sentido, se advierte de los antecedentes, que el Tribunal de Sentencia para imponer la sanción de ocho años de privación de libertad, si bien en el acápite IV.2 de la sentencia emitida en la causa destinado a la dosificación penal, no procedió a agrupar en términos expresos qué circunstancias fueron consideradas como atenuantes y cuáles como agravantes, estás puedan colegirse de la comprensión integral de ese párrafo de la sentencia, habida cuenta que el Tribunal de Sentencia en observancia de las disposiciones contenidas en el Código Penal para la fijación de la pena, hizo referencia a que el imputado es una persona joven, concubino, padre de seis hijos, lo que implica la consideración de aspectos inherentes a su personalidad, así como a sus condiciones personales y contexto familiar; también hizo referencia a la carencia de antecedente penal registrado en el REJAP, y ser una persona rescatable, elementos que para el sentido común constituirían circunstancias atenuantes; pero también el Tribunal de Sentencia, valoró a tiempo de imponer la sanción, que el imputado contaba con un proceso penal en trámite por una causa similar, que el haber vencido el cuarto año de derecho le otorgaba capacidad de diferenciar lo bueno de lo malo, extremos que también se hallan vinculados al conocimiento directo del imputado, constituyendo circunstancias agravantes, por cuanto por regla general la educación operará como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor teniendo presente que si el autor ha tenido acceso a la educación, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal; sin soslayar, la consideración de circunstancias atinentes al hecho, al precisarse que la conducta reprochable del imputado estaba relacionada a la satisfacción de la necesidad alimentaria de la población tarijeña por eventuales desastres naturales y la confianza depositada por la hacienda pública, que en la comprensión del análisis del Tribunal de Sentencia, operarían como agravantes.
Todos estos elementos, evidencian que si bien el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundada al reclamo alegado por el imputado en apelación restringida, se establece que aun anulando la resolución impugnada, el resultado sería el mismo, al concluirse que el Tribunal de sentencia, estableció de manera objetiva y razonable todas aquellas circunstancias que fueron ponderadas para imponer la sanción de ocho años de privación de libertad, que además se encuentra dentro de los límites legales establecidos por las respectivas normas sustantivas, tomando en cuenta que la pena establecida para el delito de Peculado es de cinco a diez años de privación de libertad y para el delito de Uso Indebido de Influencias de tres a ocho años.
Por lo referido, contrastando con el último precedente, se evidencia que no concurre la contradicción alegada, pues la doctrina contenida en el Auto Supremo 541 de 18 de noviembre de 2006, fue establecida ante la constatación de falta de fundamentación en la imposición de la pena, situación que no habría sido observada por el Tribunal de apelación; en cambio en el caso de autos, el Tribunal de sentencia fundamentó las agravantes y atenuantes para imponer el quantum de la pena, motivando que el Tribunal de alzada desestime el reclamo formulado por el imputado en su apelación; en cuyo mérito, el recurso de casación sujeto a análisis, deviene en infundado
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 58/2015 de 26 de octubre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rurik Aggiari Pacheco Domínguez, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 440/2016-RA de 14 de junio,
- El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no habría fundamentado suficientemente a su
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 440/2016-RA de 14 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 58/2015 de 26 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 35/2016 de 2 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del motivo planteado en el recurso
- El imputado formula su recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada, no habría
- El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Aborto
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue dictado dentro de una
- Finalmente, el Auto Supremo 541/2016 de 18 de noviembre, fue dictado en un proceso seguido
- Ahora bien, en el caso presente a través del recurso de apelación el imputado denunció
- Como se puede apreciar, la respuesta brindada por el Tribunal de apelación además de escueta,
- Por lo referido, contrastando con el último precedente, se evidencia que no concurre la contradicción
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
