Auto Supremo AS/0706/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1662/2012 y 121/2012, 121/2011-R y 1212/2011-R,


En cuanto al según motivo, por el que se hace referencia al fundamento II.2 del Auto de Vista impugnado, la parte recurrente acusa en síntesis que resulta contradictorio con la doctrina sobre la valoración de cada elemento probatorio, vinculando con la necesidad de contar con una motivación y fundamentación que asegure una resolución enmarcada en el debido proceso; empero, el Auto de Vista impugnado pese a reconocer que no existe valoración de la prueba A-13, justifica que no existen motivos para la nulidad de la sentencia y juicio, que no cambiaría el resultado, ingresando a revalorizar prueba, constituyendo en suma un defecto absoluto ante la infracción al debido proceso; al respecto, la parte recurrente cumplió con la labor procesal de citar los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006, explicando que la doctrina legal invocada oportunamente, impone a los juzgadores el deber de asignar un valor específico a cada elemento probatorio incorporado a juicio vinculado con la necesidad de contar con una motivación y fundamentación completa asegurando una resolución justa en el marco del debido proceso, enfatizando que el Auto de Vista impugnado contradice estos precedentes, porque a pesar de reconocer que no existe ninguna clase de valoración de la prueba A-13 y que la Sentencia no refleja lo ocurrido, inventa una teoría inaplicable justificando que no existen motivos para anular la sentencia, pasando por alto las exigencias de la doctrina señalada; desprendiéndose que la parte recurrente dio cumplimiento a los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el presente motivo es admisible para su análisis de fondo.

Sobre el tercer motivo, en el que se acusa que el fundamento II.3 del Auto de Vista recurrido, desconoce la doctrina, puesto que no obstante que la Sentencia incorporó de oficio y valoró las pruebas D-1 y D-2 no judicializadas, alejándose de la verdad y valores constitucionales de transparencia, honestidad y debido proceso, el Tribunal de apelación sostiene que al no existir incidencia de la prueba de oficio en la decisión final, la nulidad de la Sentencia y del juicio no serían viables; se establece que la parte recurrente cumplió con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP para su admisibilidad, ya que invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005, citó el Auto Supremo 242 de 1 de agosto de 2005, que resalta que el único remedio al constatarse la judicialización de prueba de oficio que fue renunciada por la defensa es la nulidad de la sentencia y un ulterior juicio de reenvío, advirtiendo que el Auto de Vista ingresa en contradicción al indicar que el reenvío es inviable en infracción del art. 420 del CPP; consecuentemente, cumplidos los requisitos procesales, el presente motivo deviene en admisible.

Respecto al cuarto motivo, por el que sostiene que el fundamento II.4 del Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina invocada por considerar que la abstención del A quo de valorar las pruebas A-2 y A-3 sería justificada, debido a la falta de comprensión del idioma extranjero, sin considerar que esas pruebas están reconocidas por los incs. b) y c) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo idóneas para respaldar las operaciones aduaneras como la importación truncada de productos falsificados que realizaba la imputada, teniendo presente que el Tribunal de alzada los citó como “Commercial Invoice” (sic), destruyendo así su sustento y que se pudo ingresar a valorarlas; asimismo sobre la imposibilidad de valorar la prueba D-12 y A-12 aduciendo que son falsas, desconociendo la ausencia de declaratoria de una autoridad al respecto, que de acuerdo al principio de legalidad, considera inadmisible que el Auto de Vista impugnado defienda la posición de la Sentencia inventando nuevos argumentos; por lo que, manifiesta que la Sentencia debe ser anulada y ordenarse el reenvío, al ser evidente que la valoración de las pruebas A-2, A-3 y A-12 es ilógica y absurda contraria a la sana crítica; se establece que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, que en su doctrina hace referencia al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005 que determina que no existe segunda instancia y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba; por lo que, el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba sea hecha por el inferior de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pudiendo disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; explicando que, en el presente caso el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente aquél porque justifica la abstención del A quo en valorar las pruebas A-2 y A-3 en base al idioma extranjero, cuando lo que correspondía, precisamente en base a la doctrina legal invocada era anular la Sentencia y ordenar la tramitación de un nuevo juicio; consecuentemente, al haber dado cumplimiento mínimo y suficiente a las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en examen deviene en admisible.

En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1662/2012 y 121/2012, 121/2011-R y 1212/2011-R, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales que establezcan y ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley