Auto Supremo AS/0751/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2016-RA

Fecha: 28-Sep-2016

1)El recurrente alega que el primer motivo de su apelación, fue declarado inadmisible en vulneración


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 527 a 537 vta., se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente alega que el primer motivo de su apelación, fue declarado inadmisible en vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y contrario a los precedentes invocados en su alzada; en ese sentido, afirma que su alzada se encuentra fundada en tres motivos que fueron desglosados señalando las normas habilitantes, inobservadas o vulneradas, fundamentos jurídicos, la solicitud y los precedentes contradictorios; no obstante, el Tribunal de alzada por Resolución de 13 de junio de 2016, de forma nada precisa, concreta y detallada, advirtió supuestas anomalías inexistentes causándole confusión, faltando a lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, respondió a sus observaciones emitiéndose el Auto de Vista recurrido que rechaza el primer motivo de su apelación, el cual considera medular para su defensa, añade que el fallo recién realizó las aclaraciones específicas de las observaciones al recurso de apelación, declarándolo inadmisible, vulnerando los derechos señalados; a cuyo efecto, cita el párrafo 5 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, precedentes que indica son aplicables al sistema procesal penal, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 110/2010 de 10 de mayo, aduciendo que el Auto de Vista impugnado carece de la debida puntualización de los elementos a ser aclarados a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de Sala Penal Segunda, recalcando que no obstante que el motivo es claro, sistemático y coherente, el Tribunal de alzada a fin de desligarse de emitir criterio interpretativo penal en contraste a lo solicitado, prefirió buscar óbices inexistentes para no ingresar al fondo, presumiendo el recurrente que su reclamo era válido sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 312 del CP; por lo que, cuestiona que aplicación se puede pretender, como es la absolución ya que no hay delito y la incongruencia lógica de pedir una aplicación ante un hecho atípico le resulta arbitrario y absurdo; sin embargo, el Tribunal Ad quem en lugar de cumplir su rol y dar efectividad y eficacia al medio impugnatorio, se sale por la tangente realizando observaciones absurdas constituyendo una denegación de justicia, en infracción de los arts. 24, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cita la Opinión Consultiva OC-11/90 de 120 de agosto de 1990, afirmando que se apartó de los precedentes invocados en su alzada: Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 de Sala Penal Segunda, 82/2006 de 30 de enero de 2006 de la Sala Penal Segunda, 231 de 4 de julio de 2006 de la Sala Penal Segunda y 509 de 16 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, que no realizó la contrastación de los fundamentos de apelación con los hechos, las pruebas y la calificación legal, eludiendo su deber