Auto Supremo AS/0752/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2016-RA

Fecha: 28-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 752/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016

Expediente: La Paz 74/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Néstor René Orlando Espinoza Guillen y otro
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 1579 a 1581, Néstor Rene Orlando Espinoza Guillen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 4 de marzo, de fs. 1504 a 1507, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Viviendas contra el recurrente y Freddy Adolfo Burgoa Zalles, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 a 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2014 de 10 de marzo (fs. 1288 a 1310), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Néstor René Orlando Espinoza Guillen, autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y a Freddy Adolfo Burgoa Zalles autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, imponiéndole la pena de tres años en privación de libertad, más al pago de costas procesales a ambos imputados, a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda (fs. 1355 a 1362 vta.) y el acusado Néstor Rene Orlando Espinoza Guillen (fs. 1366 a 1370), interpusieron recurso de casación, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de la víctima e improcedentes las cuestiones planteadas por el co-imputado y confirmó la Sentencia recurrida con la modificación de la pena a Néstor René Orlando Espinoza Guillen, imponiéndole la pena de tres años en reclusión a cumplir en el mismo penal especificado por el Tribunal de Sentencia y por los mismos delitos por lo que fue condenado, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia.

c) Por diligencia de 26 de abril de 2016 (fs. 1508), el recurrente Néstor René Orlando Espinoza, fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia a que mediante Resolución 24/2016 pronunciada por los miembros del Tribunal de apelación, se causaron agravios a los derechos del recurrente, habiéndose dispuesto agravar la sanción impuesta en su contra, este alude a que el Ministerio Público admitió en audiencia pública que era evidente la dejadez de la parte denunciante y del acusador público, extremo que habría sido omitido por el Tribunal de mérito a tiempo de dictar la Sentencia recurrida, limitándose a fundamentar el rechazo “…de la excepción en el art. 112 de la Constitución Política del Estado” (sic), disposición que asevera es inaplicable a la causa.

Más adelante, refiriéndose a una “…extinción de la acción por duración máxima del proceso” (sic), concreta que para rechazar esa pretensión el Tribunal no sólo actuó de oficio, sino exigiéndole extremos que la ley no obliga, por cuanto de la revisión de obrados los miembros del Tribunal constataron cuánta dilación generó el Ministerio Público y la negligencia que se verificó por el acusador particular; en consecuencia, asevera que se puede comprobar una dilación o retraso de cinco años, efectuando a continuación una relación de fechas y antecedentes, para finalizar su memorial pidiendo “se declare PROCEDENTE debiendo modificarse en parte la Resolución 80/2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, declarándose PROCEDENTES LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN Y POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, manteniéndose la declaratoria de procedencia de la excepción de Prejudicialidad” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el imputado Néstor René Orlando Espinoza Guillen, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 26 de abril de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el art. citado y el 416 del mismo Código.

En la fundamentación del recurso de casación, se identifica un único motivo, redactado de manera incoherente y confusa, debido a que el recurrente, en la parte preliminar de su impugnación empieza por señalar que la Resolución cuestionada es el Auto de Vista 24/2016, que conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, descrito en el apartado I inc. b), consiste en el Auto de alzada que resolvió los recurso de apelación restringida planteados por el actual recurrente y la víctima; sin embargo, en el petitorio el recurrente contradictoriamente asevera que la resolución recurrida constituye la “Resolución 80/2009 de…09 de septiembre...”; a cuyo efecto, pide se declaren “PROCEDENTES LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN Y POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, manteniéndose la declaratoria de procedencia de la excepción de Prejudicialidad”, expresiones de las que se deduce que el recurrente pretende que este Tribunal actúe como instancia revisora de una resolución que resolvió excepciones de extinción de la acción penal, dedicando gran parte de su memorial a este cuestionamiento.

Al respecto se aclara que, dicha decisión no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; por lo que, en definitiva el motivo de casación resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Néstor Rene Orlando Espinoza Guillen, cursante de fs. 1579 A 1581.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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