Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III.1. y III.2. de la doctrina aplicable al caso presente, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Por memorial de fs. 21 a 23, subsanado por memorial de fs. 30, Juan Joaquín Vargas Sandy, interpone acción de mejor derecho de propiedad, arguyendo que por Escritura Publica Nº 47/83 de 29 de enero de 1983, tanto su persona como su ahora difunta esposa habrían adquirido en calidad de compra venta el lote de terreno de 200.00 m2., de superficie, de su anterior propietario Manuel Calderón Gonzáles, el que se encontraría ubicado en la región de las Delicias (ciudad Satélite), en el lote Nº 4, Manzano Nº 3 de la urbanización de los empleados de la Honorable Alcaldía Municipal, derecho propietario que se encontraría debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí bajo la Partida Nº 127, Folio Nº 65 vta, del Libro Nº 1 de propiedades “Ciudad y Frías” de fecha 3 de febrero de 1983 que a su vez contaría con la correspondiente matricula Nº 5011010022623. De igual forma el demandante explicó que el antecedente dominial de donde emergería su derecho propietario, es en la donación que realizó la Alcaldía Municipal a Vicente Pinto Gareca en su calidad de Trabajador de dicha entidad, del inmueble ubicado en el Radio Mayor.-C.-3.192.-4 calle sin nombre, zona Nº III Las Delicias Manzano Nº 192 (fs. 5). La citada acción fue dirigida contra Sofía Delgado Castro de Martínez y Sixto Martínez Maldonado, quienes habrían obtenido el derecho propietario de lote de terreno de 191.31 m2., lote signado con el Nº 4, Manzano Nº 192 ubicado en la calle Costa Rica s/n de la ciudad Satélite, en virtud a una demanda de usucapión en contra de Francisco Castro Grimaldes, quienes habrían registrado su derecho propietario en la matricula Nº 50110100017102 en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir posterior a la fecha en que este registró su correspondiente derecho
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III.1. y III.2. de la doctrina aplicable al caso presente, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Por memorial de fs. 21 a 23, subsanado por memorial de fs. 30, Juan Joaquín Vargas Sandy, interpone acción de mejor derecho de propiedad, arguyendo que por Escritura Publica Nº 47/83 de 29 de enero de 1983, tanto su persona como su ahora difunta esposa habrían adquirido en calidad de compra venta el lote de terreno de 200.00 m2., de superficie, de su anterior propietario Manuel Calderón Gonzáles, el que se encontraría ubicado en la región de las Delicias (ciudad Satélite), en el lote Nº 4, Manzano Nº 3 de la urbanización de los empleados de la Honorable Alcaldía Municipal, derecho propietario que se encontraría debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí bajo la Partida Nº 127, Folio Nº 65 vta, del Libro Nº 1 de propiedades “Ciudad y Frías” de fecha 3 de febrero de 1983 que a su vez contaría con la correspondiente matricula Nº 5011010022623. De igual forma el demandante explicó que el antecedente dominial de donde emergería su derecho propietario, es en la donación que realizó la Alcaldía Municipal a Vicente Pinto Gareca en su calidad de Trabajador de dicha entidad, del inmueble ubicado en el Radio Mayor.-C.-3.192.-4 calle sin nombre, zona Nº III Las Delicias Manzano Nº 192 (fs. 5). La citada acción fue dirigida contra Sofía Delgado Castro de Martínez y Sixto Martínez Maldonado, quienes habrían obtenido el derecho propietario de lote de terreno de 191.31 m2., lote signado con el Nº 4, Manzano Nº 192 ubicado en la calle Costa Rica s/n de la ciudad Satélite, en virtud a una demanda de usucapión en contra de Francisco Castro Grimaldes, quienes habrían registrado su derecho propietario en la matricula Nº 50110100017102 en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir posterior a la fecha en que este registró su correspondiente derecho
- Proceso: Mejor Derecho de propiedad
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Joaquín Vargas
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que en su recurso de apelación denunció la vulneración de una serie de normas
- De igual forma señala que su recurso de apelación al margen de exponer los puntos
- Acusa que el Juez A quo hizo valer una prueba presentada extemporáneamente, y que sobre
- Arguye que el Juez de la causa volvió contencioso el proceso aceptando prueba que presentó
- Refiere que el Juez A quo al apreciar solo la prueba ilegalmente introducida por la
- Denuncia que existió un franco favorecimiento a la parte demandada, pues el Tribunal de Alzada
- Finalmente acusa que el Tribunal de Alzada no realizó una fundamentación jurídica a los puntos
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo
- De la respuesta al recurso de casación
- De igual forma refiere que el petitorio del recurso de casación no condice con la
- Respecto al reclamo de forma, señala que el Tribunal de Alzada no puede incurrir en
- Con relación a que la Sentencia sería ultrapetita, refiere que por razones obvias no se
- Respecto a la omisión en la valoración de la prueba señala que ese aspecto es
- Concluye señalando que al ser el petitorio confuso, el recurso de casación en la forma
- III.1.- De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III
- En virtud a dicho antecedente y toda vez que la parte demandada si bien se
- Es justamente en razón a estos antecedentes que el Juez de primera instancia dictó Sentencia
- De lo expuesto, y toda vez que en las acciones reales como es el mejor
- Por lo expuesto, y en razón a que el Juez de la causa considera que
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos supra, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
