Auto Supremo AS/1057/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2016

Fecha: 06-Sep-2016

De los antecedentes descritos lo que se pretende en la presente demanda es la nulidad

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, cursante de fs. 353 a 356, por la cual declaró Improbada la demanda interpuesta por los representantes del Edificio Concordia I con costas, Resolución que fue apelada por los demandantes y en mérito al recurso, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia con el argumento de que en el presente proceso lo que se solicita es la nulidad de la referida Escritura Pública de adecuación como Resolución Técnica Administrativa que al ser considerado un acto administrativo el Juez Ordinario en materia Civil y Comercial, no tiene competencia para conocer la contienda, asimismo refirió que el proceso contencioso administrativo para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, en definitiva esta la jurisdicción contenciosa administrativa, como jurisdicción especializada, la que tiene competencia para ejercer el control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública. Bajo ese razonamiento se establece que las Normas constitucionales así como la normativa que rige la materia, no confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; por lo que la parte demandante al haber planteado su demanda ante el Juez ordinario en materia Civil, ha interpuesto la misma de manera errónea, sin embargo, de ello el operador de primera instancia, aunque con criterio diferente ha expuesto su incompetencia, por lo que la Sentencia no resulta violatoria a sus derecho y garantías constitucionales y en mérito al razonamiento expuesto confirmo la Sentencia. Ahora bien conforme el entendimiento expresado por el Tribunal de Alzada, no resultaba competente la jurisdicción ordinaria lo que correspondía era anular el proceso por cuestión de competencia y no confirmar la Sentencia como de manera equivocada estableció el Ad quem.
De los antecedentes descritos lo que se pretende en la presente demanda es la nulidad de la Escritura Pública Nº 1866/93 de fecha 12 de Octubre de 1993, la misma que es la protocolización de la Resolución Técnica Administrativa Nº 1222/93, en ese sentido conforme lo determina la mencionada Escritura Pública cursante de fs. 92 a 93 y vta., en la cláusula primera al referir que se otorga la presente Escritura de complementación para la adecuación del terreno y edificios descrito en las clausulas anteriores régimen de propiedad horizontal de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 1222/93, la mencionada Escritura Pública, nace en base a la Resolución Municipal referida, siendo este precisamente un acto administrativo. Al margen de ello al pretender la parte demandante la nulidad de la referida Escritura Pública porque la misma habría alterado el contenido de la Resolución Municipal en cuanto a superficies de varias áreas de uso común como parqueo, jardines, acceso al Edificio, depósitos, sin respetar las superficies estipuladas en la Resolución Municipal, con total arbitrariedad, razón por la cual pretenden su nulidad, necesariamente corresponde realizar un análisis de la Resolución Municipal Nº 1222/93, para en su caso determinar su invalidez o validez, puesto que, a los efectos de otorgar la pretensión incoada necesariamente se deberá analizar la eficacia de la mencionada Escritura Pública, la misma que altero en su contenido la Resolución Administrativa de referencia, extremo para el cual no es competente la vía ordinaria conforme a lo esgrimido en el punto III.2, debiendo el recurrente acudir a la vía correspondiente expuesta en el mismo punto